lunes, 3 de diciembre de 2012

BENEDICTO XVI: Motu Proprio sobre el Servicio de la Caridad (Nov. 11 y 10)


BENEDICTO XVI

Motu Proprio sobre el
SERVICIO DE LA CARIDAD
Proemio

«La naturaleza íntima de la Iglesia se expresa en una triple tarea: anuncio de la Palabra de Dios (kerygma-martyria), celebración de los Sacramentos (leiturgia) y servicio de la caridad (diakonia). Son tareas que se implican mutuamente y no pueden separarse una de otra» (Carta enc. Deus caritas est, 25).
El servicio de la caridad es también una dimensión constitutiva de la misión de la Iglesia y expresión irrenunciable de su propia esencia (cf. ibíd.); todos los fieles tienen el derecho y el deber de implicarse personalmente para vivir el mandamiento nuevo que Cristo nos dejó (cf. Jn 15, 12), brindando al hombre contemporáneo no sólo sustento material, sino también sosiego y cuidado del alma (cf. Carta enc. Deus caritas est, 28). Asimismo, la Iglesia está llamada a ejercer la diakoniade la caridad en su dimensión comunitaria, desde las pequeñas comunidades locales a las Iglesias particulares, hasta abarcar a la Iglesia universal; por eso, necesita también «una organización, como presupuesto para un servicio comunitario ordenado» (cf. ibíd., 20), una organización que a su vez se articula mediante expresiones institucionales.
A propósito de esta diakonia de la caridad, en la Carta encíclica Deus caritas est señalé que «es propio de la estructura episcopal de la Iglesia que los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, tengan en las Iglesias particulares la primera responsabilidad de cumplir» el servicio de la caridad (n. 32), y observaba que «el Código de Derecho Canónico, en los cánones relativos al ministerio episcopal, no habla expresamente de la caridad como un ámbito específico de la actividad episcopal» (ibíd.). Aunque «el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos ha profundizado más concretamente el deber de la caridad como cometido intrínseco de toda la Iglesia y del Obispo en su diócesis» (ibíd.), en cualquier caso era necesario colmar dicha laguna normativa a fin de expresar adecuadamente, en el ordenamiento canónico, el carácter esencial del servicio de la Caridad en la Iglesia y su relación constitutiva con el ministerio episcopal, trazando los perfiles jurídicos que conlleva este servicio en la Iglesia, especialmente si se presta de manera organizada y con el sostén explícito de los Pastores.
Desde esta perspectiva, por tanto, con el presente Motu proprio deseo proporcionar un marco normativo orgánico que sirva para ordenar mejor, en líneas generales, las distintas formas eclesiales organizadas del servicio de la caridad, que está estrechamente vinculada a la naturaleza diaconal de la Iglesia y del ministerio episcopal.
Se ha de tener muy presente que «la actuación práctica resulta insuficiente si en ella no se puede percibir el amor por el hombre, un amor que se alimenta en el encuentro con Cristo» (ibíd., 34). Por tanto, en la actividad caritativa, las numerosas organizaciones católicas no deben limitarse a una mera recogida o distribución de fondos, sino que deben prestar siempre especial atención a la persona que se encuentra en situación de necesidad y llevar a cabo asimismo una preciosa función pedagógica en la comunidad cristiana, favoreciendo la educación a la solidaridad, al respeto y al amor según la lógica del Evangelio de Cristo. En efecto, en todos sus ámbitos, la actividad caritativa de la Iglesia debe evitar el riesgo de diluirse en una organización asistencial genérica, convirtiéndose simplemente en una de sus variantes (cf. ibíd., 31).
Las iniciativas organizadas que promueven los fieles en el sector de la caridad en distintos lugares son muy diferentes entre ellas y requieren una gestión apropiada. De modo particular, se ha desarrollado en el ámbito parroquial, diocesano, nacional e internacional la actividad de la «Caritas», institución promovida por la Jerarquía eclesiástica, que se ha ganado justamente el aprecio y la confianza de los fieles y de muchas otras personas en todo el mundo por el generoso y coherente testimonio de fe, así como por la concreción a la hora de responder a las peticiones de las personas necesitadas. Junto a esta amplia iniciativa, sostenida oficialmente por la autoridad de la Iglesia, han surgido en diferentes lugares otras múltiples iniciativas, que nacen del libre compromiso de los fieles que quieren contribuir de diferentes maneras con su esfuerzo a testimoniar concretamente la caridad para con las personas necesitadas. Tanto unas como otras son iniciativas distintas en cuanto al origen y al régimen jurídico, aunque expresan igualmente sensibilidad y deseo de responder a una misma llamada.
La Iglesia, en cuanto institución, no puede ser ajena a las iniciativas que se promueven de modo organizado y son libre expresión de la solicitud de los bautizados por las personas y los pueblos necesitados. Por esto, los Pastores deben acogerlas siempre como manifestación de la participación de todos en la misión de la Iglesia, respetando las características y la autonomía de gobierno que, según su naturaleza, competen a cada una de ellas como manifestación de la libertad de los bautizados.
Junto a ellas, la autoridad eclesiástica ha promovido por iniciativa propia obras específicas, a través de las cuales provee institucionalmente a encauzar las donaciones de los fieles, según formas jurídicas y operativas adecuadas que permitan llegar a resolver con más eficacia las necesidades concretas.
Sin embargo, en la medida en que dichas actividades las promueva la propia Jerarquía, o cuenten explícitamente con el apoyo de la autoridad de los Pastores, es preciso garantizar que su gestión se lleve a cabo de acuerdo con las exigencias de las enseñanzas de la Iglesia y con las intenciones de los fieles y que respeten asimismo las normas legítimas emanadas por la autoridad civil. Frente a estas exigencias, era necesario determinar en el derecho de la Iglesia algunas normas esenciales, inspiradas en los criterios generales de la disciplina canónica, que explicitaran en este sector de actividades las responsabilidades jurídicas que asumen en esta materia los diversos sujetos implicados, delineando en particular la posición de autoridad y de coordinación que corresponde en esto al Obispo diocesano. Dichas normas, sin embargo, debían tener una amplitud suficiente para comprender la apreciable variedad de instituciones de inspiración católica que, en cuanto tales, actúan en este sector, tanto las que nacieron por impulso de la Jerarquía, como las que surgieron por iniciativa directa de los fieles, y que los Pastores del lugar acogieron y alentaron. Si bien era necesario establecer normas al respecto, era preciso a su vez tener en cuenta cuanto requiere la justicia y la responsabilidad que los Pastores asumen frente a los fieles, respetando la legítima autonomía de cada ente.
Parte dispositiva
Por consiguiente, a propuesta del Emmo. Presidente del Consejo Pontificio «Cor Unum», tras haber escuchado el parecer del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos, establezco y decreto lo siguiente:
Art. 1. - § 1. Los fieles tienen el derecho de asociarse y de instituir organismos que lleven a cabo servicios específicos de caridad, especialmente en favor de los pobres y los que sufren. En la medida en que estén vinculados al servicio de caridad de los Pastores de la Iglesia y/o por ese motivo quieran valerse de la contribución de los fieles, deben someter sus Estatutos a la aprobación de la autoridad eclesiástica competente y observar las normas que siguen.
§ 2. En los mismos términos, también es derecho de los fieles constituir fundaciones para financiar iniciativas caritativas concretas, según las normas de los cánones 1303 CIC y 1047 CCEO. Si este tipo de fundaciones respondiese a las características indicadas en el § 1 se observarán asimismo,congrua congruis referendo, las disposiciones de la presente ley.
§ 3. Además de observar la legislación canónica, las iniciativas colectivas de caridad a las cuales hace referencia el presente Motu Proprio deben seguir en su actividad los principios católicos, y no pueden aceptar compromisos que en cierta medida puedan condicionar la observancia de dichos principios.
§ 4. Los organismos y las fundaciones que promueven con fines de caridad los Institutos de vida consagrada y Sociedades de vida apostólica están sujetos a la observancia de las presentes normas y deben seguir cuanto establecido en los cánones 312 § 2 CIC y 575 § 2 CCEO.
Art. 2. - § 1. En los Estatutos de cada organismo caritativo a los que hace referencia el artículo anterior, además de los cargos institucionales y las estructuras de gobierno según el can. 95 § 1 CIC, también se expresarán los principios inspiradores y las finalidades de la iniciativa, las modalidades de gestión de los fondos, el perfil de los propios agentes, así como las relaciones y las informaciones que han de presentar a la autoridad eclesiástica competente.
§ 2. Un organismo caritativo puede usar la denominación de «católico» sólo con el consentimiento escrito de la autoridad competente, como se indica en el can. 300 CIC.
§ 3. Los organismos con finalidad caritativa que promueven los fieles pueden tener un Asistente eclesiástico nombrado con arreglo a los Estatutos, conformemente a los cánones 324 § 2 y 317 CIC.
§ 4. Al mismo tiempo, la autoridad eclesiástica deberá tener presente el deber de regular el ejercicio de los derechos de los fieles a tenor de los cánones 223 § 2 CIC y 26 § 2 CCEO, con el fin de evitar el multiplicarse de las iniciativas de servicio de caridad en detrimento de la operatividad y la eficacia respecto a las finalidades que se proponen.
Art. 3.- § 1. A efectos de los artículos anteriores, se entiende por autoridad competente, en los respectivos niveles, la que se indica en los cánones 312 CIC y 575 CCEO.
§ 2. Si se trata de organismos no aprobados en el ámbito nacional, aunque trabajen en varias diócesis, se entiende por autoridad competente el Obispo diocesano del lugar en el cual se encuentre la sede principal de dicho ente. En cualquier caso, la organización tiene el deber de informar a los Obispos de las demás diócesis en las cuales lleva a cabo su labor, y de respetar sus indicaciones en relación a las actividades de las distintas entidades caritativas presentes en la diócesis.
Art. 4. - § 1. El Obispo diocesano (cf. can. 134 § 3 CIC y can. 987 CCEO) ejerce su solicitud pastoral por el servicio de la caridad en la Iglesia particular que tiene encomendada como Pastor, guía y primer responsable de ese servicio.
§ 2. El Obispo diocesano favorece y sostiene iniciativas y obras de servicio al prójimo en su Iglesia particular, y suscita en los fieles el fervor de la caridad laboriosa como expresión de vida cristiana y de participación en la misión de la Iglesia, como se señala en los cánones 215 y 222 CIC y 25 y 18 CCEO.
§ 3. Corresponde al respectivo Obispo diocesano vigilar a fin de que en la actividad y la gestión de estos organismos se observen siempre las normas del derecho universal y particular de la Iglesia, así como las voluntades de los fieles que hayan hecho donaciones o dejado herencias para estas finalidades específicas (cf. cánones 1300 CIC y 1044 CCEO).
Art. 5. - El Obispo diocesano debe asegurar a la Iglesia el derecho de ejercer el servicio de la caridad, y cuidar de que los fieles y las instituciones bajo su vigilancia observen la legislación civil legítima en materia.
Art. 6. – Es tarea del Obispo diocesano, como indican los cánones 394 § 1 CIC y 203 § 1 CCEO, coordinar en su circunscripción las diversas obras de servicio de caridad, tanto las que promueve la Jerarquía misma, como las que responden a la iniciativa de los fieles, respetando la autonomía que les fuese otorgada conformemente a los Estatutos de cada una. En particular, vele para que sus actividades mantengan vivo el espíritu evangélico.
Art. 7. - § 1. Las entidades a las que hace referencia el art. 1 § 1 deben seleccionar a sus agentes entre personas que compartan, o al menos respeten, la identidad católica de estas obras.
§ 2. Con el fin de garantizar el testimonio evangélico en el servicio de la caridad, el Obispo diocesano debe velar para que quienes trabajan en la pastoral caritativa de la Iglesia, además de la debida competencia profesional, den ejemplo de vida cristiana y prueba de una formación del corazón que testimonie una fe que actúa por la caridad. Con este objetivo, provea a su formación también en ámbito teológico y pastoral, con específicos curricula concertados con los directivos de los varios organismos y con propuestas adecuadas de vida espiritual.
Art. 8. – Donde fuese necesario por número y variedad de iniciativas, el Obispo diocesano debe establecer en la Iglesia que se le ha encomendado una oficina que en su nombre oriente y coordine el servicio de la caridad.
Art. 9. - § 1. El Obispo debe favorecer la creación en cada parroquia de su circunscripción de un servicio de «Caritas» parroquial o análogo, que promueva asimismo una acción pedagógica en el ámbito de toda la comunidad para educar en el espíritu de una generosa y auténtica caridad. Si fuera oportuno, dicho servicio se constituirá en común para varias parroquias del mismo territorio.
§ 2. Corresponde al Obispo y al párroco respectivo asegurar que, en el ámbito de la parroquia, junto a la «Caritas» puedan coexistir y desarrollarse otras iniciativas de caridad, bajo la coordinación general del párroco, si bien teniendo en cuenta cuanto indicado en el art. 2 § 4.
§ 3. Es un deber del Obispo diocesano y de los respectivos párrocos evitar que en esta materia se induzca a error o malentendidos a los fieles, por lo que deben impedir que a través de las estructuras parroquiales o diocesanas se haga publicidad de iniciativas que, aunque se presenten con finalidades de caridad, propongan opciones o métodos contrarios a las enseñanzas de la Iglesia.
Art. 10. - § 1. Corresponde al Obispo la vigilancia sobre los bienes eclesiásticos de los organismos caritativos sujetos a su autoridad.
§ 2. Es un deber del Obispo diocesano asegurarse de que los ingresos provenientes de las colectas que se realicen en conformidad a los cánones 1265 y 1266 CIC, y cánones 1014 y 1015 CCEO, se destinen a las finalidades para las cuales se han recogido (cánones 1267 CIC, 1016 CCEO).
§ 3. En particular, el Obispo diocesano debe evitar que los organismos de caridad sujetos a su cargo reciban financiación de entidades o instituciones que persiguen fines en contraste con la doctrina de la Iglesia. Análogamente, para no dar escándalo a los fieles, el Obispo diocesano debe evitar que dichos organismos caritativos acepten contribuciones para iniciativas que, por sus fines o por los medios para alcanzarlos, no estén de acuerdo con la doctrina de la Iglesia.
§ 4. De modo particular, el Obispo debe cuidar que la gestión de las iniciativas que dependen de él sea testimonio de sobriedad cristiana. A este fin, debe vigilar que los sueldos y gastos de gestión respondan a las exigencias de la justicia y a los necesarios perfiles profesionales, pero que a su vez sean debidamente proporcionados a gastos análogos de la propia Curia diocesana.
§ 5. Para permitir que la autoridad eclesiástica a la que hace referencia el art. 3 § 1 pueda ejercer su deber de vigilancia, las entidades mencionadas en el art. 1 § 1 deben presentar al Ordinario competente el balance anual, en el modo que indique el propio Ordinario.
Art. 11. - El Obispo diocesano debe, si fuera necesario, hacer público a sus fieles el hecho que la actividad de un determinado organismo de caridad ya no responde a las exigencias de las enseñanzas de la Iglesia, prohibiendo por consiguiente el uso del nombre «católico» y adoptando las medidas pertinentes en el caso de que aparecieran responsabilidades personales.
Art. 12.- § 1. El Obispo diocesano debe favorecer la acción nacional e internacional de los organismos de servicio de la caridad bajo su solicitud pastoral, en particular la cooperación con las circunscripciones eclesiásticas más pobres, análogamente a cuanto establecen los cánones 1274 § 3 CIC y 1021 § 3 CCEO.
§ 2. La solicitud pastoral por las obras de caridad, según las circunstancias de tiempo y de lugar, pueden ejercerla conjuntamente varios Obispos de las diócesis más cercanas respecto a más de una Iglesia, en conformidad con el derecho. Si se tratase de ámbito internacional, es preciso consultar preventivamente el Dicasterio competente de la Santa Sede. Asimismo, es oportuno que, para iniciativas de caridad de ámbito nacional, el Obispo consulte la oficina correspondiente de la Conferencia Episcopal.
Art. 13.- La autoridad eclesiástica del lugar conserva siempre íntegro el derecho de dar su consentimiento a las iniciativas de organismos católicos que se desarrollen en el ámbito de su competencia, en el respeto de la normativa canónica y de la identidad propia de cada organismo, y es su deber de Pastor vigilar a fin de que las actividades realizadas en su diócesis se lleven a cabo conformemente a la disciplina eclesiástica, prohibiéndolas o adoptando las medidas necesarias si no la respetasen.
Art. 14. - Donde sea oportuno, el Obispo promueva las iniciativas de servicio de la caridad en colaboración con otras Iglesias o Comunidades eclesiales, salvando las peculiaridades propias de cada uno.
Art. 15. - § 1. El Consejo Pontificio «Cor Unum» tiene la tarea de promover la aplicación de esta normativa y de vigilar que se aplique en todos los ámbitos, sin perjuicio de la competencia del Consejo Pontificio para los Laicos sobre las asociaciones de fieles, prevista en el art. 133 de la Constitución apostólica Pastor Bonus, así como la de la Sección para las Relaciones con los Estados de la Secretaría de Estado, y salvadas las competencias generales de los demás Dicasterios y Organismos de la Curia Romana. En particular, el Consejo Pontificio «Cor Unum» debe vigilar que el servicio de la caridad de las instituciones católicas en ámbito internacional se desarrolle siempre en comunión con las respectivas Iglesias particulares.
§ 2. Análogamente, compete al Consejo Pontificio «Cor Unum» la erección canónica de organismos de servicio de caridad en el ámbito internacional, asumiendo sucesivamente las tareas disciplinarias y de promoción que correspondan por derecho.
Ordeno que todo lo que he deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu Proprio se observe en todas sus partes, no obstante cualquier disposición contraria, aunque sea digna de particular mención, y establezco que se promulgue mediante la publicación en el periódico «L'Osservatore Romano», y que entre en vigor el 10 de diciembre de 2012.

Dado en el Vaticano, el día 11 de Noviembre del año 2012, octavo de Nuestro Pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI


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CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
LATINA LINGUA
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
CON LA QUE SE INSTITUYE
LA PONTIFICIA ACADEMIA DE LATINIDAD

1. La lengua latina siempre se ha tenido en altísima consideración por parte de la Iglesia católica y los Romanos Pontífices, quienes han promovido asiduamente su conocimiento y difusión, habiendo hecho de ella la propia lengua, capaz de transmitir universalmente el mensaje del Evangelio, como ya afirmaba autorizadamente la Constitución apostólica Veterum sapientia de mi predecesor, el beato Juan XXIII.
En realidad, desde Pentecostés la Iglesia ha hablado y orado en todas las lenguas de los hombres. Sin embargo, las comunidades cristianas de los primeros siglos utilizaron ampliamente el griego y el latín, lenguas de comunicación universal del mundo en el que vivían, gracias a las cuales la novedad de la Palabra de Cristo encontraba la herencia de la cultura helenístico-romana.
Tras las desaparición del Imperio romano de Occidente, la Iglesia de Roma no sólo continuó valiéndose de la lengua latina, sino que se hizo de ella en cierto modo custodia y promotora, tanto en ámbito teológico y litúrgico como en el de la formación y la transmisión del saber.
2. Asimismo en nuestros días el conocimiento de la lengua y la cultura latina resulta cuanto más necesaria para el estudio de las fuentes a las que acuden, entre otras, numerosas disciplinas eclesiásticas como, por ejemplo, la teología, la liturgia, la patrística y el derecho canónico, como enseña el concilio ecuménico Vaticano II (cfr. decr. Optatam totius, 13).
Además, en tal lengua están redactados, en su forma típica, precisamente para evidenciar la índole universal de la Iglesia, los libros litúrgicos del Rito romano, los documentos más importantes del Magisterio pontificio y las Actas oficiales más solemnes de los Romanos Pontífices.
3. En la cultura contemporánea se percibe sin embargo, en el contexto de un decaimiento generalizado de los estudios humanísticos, el peligro de un conocimiento cada vez más superficial de la lengua latina, verificable también en el ámbito de los estudios filosóficos y teológicos de los futuros sacerdotes. Por otro lado, precisamente en nuestro mundo, en el que tienen tanta parte la ciencia y la tecnología, se constata un renovado interés por la cultura y la lengua latina, no sólo en los continentes cuyas raíces culturales se hallan en la herencia greco-romana. Tal atención se ve aún más significativa dado que no involucra sólo los ambientes académicos e institucionales, sino que se refiere también a los jóvenes y estudiosos procedentes de naciones y tradiciones muy diversas.
4. Por ello se muestra urgente sustituir el empeño por un mayor conocimiento y un uso más competente de la lengua latina, tanto en el ámbito eclesial como en el más amplio mundo de la cultura. Para dar relevancia y resonancia a tal esfuerzo, es oportuna la adopción de métodos didácticos adecuados a las nuevas condiciones y la promoción de una red de relaciones entre instituciones académicas y entre estudios a fin de valorar el rico y multiforme patrimonio de la civilización latina.
Para contribuir a la consecución de estos objetivos, siguiendo las huellas de mis venerados predecesores, con el presente Motu Proprio instituyo hoy la Pontificia Academia de Latinidad, dependiente del Consejo pontificio para la cultura. La guiará un presidente, ayudado por un secretario, por mí nombrados, y por un consejo académico.
La Fundación Latinitas, constituida por el Papa Pablo VI con el Quirógrafo Romani Sermonis, del 30 de junio de 1976, queda extinguida.
La presente Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, con la que apruebo ad experimentum, por un quinquenio, el Estatuto anexo, ordeno que se publique en L'Osservatore Romano.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 10 de Noviembre de 2012, memoria de San León Magno, año octavo de Pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI



Estatutos de la Pontificia Academia de Latinidad

Artículo 1
Se instituye la Pontificia Academia de Latinidad, con sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, para la promoción y valoración de la lengua y la cultura latina. La Academia está vinculada al Consejo pontificio para la cultura, del cual depende.
Artículo 2
§ 1. Objetivos de la Academia son:
a) favorecer el conocimiento y el estudio de la lengua y la literatura latina, tanto clásica como patrística, medieval y humanística, en particular en las instituciones formativas católicas, en las que tanto los seminaristas como los sacerdotes son formados e instruidos;
b) promover en los diversos ámbitos el uso del latín, ya sea como lengua escrita o hablada.
§ 2. Para alcanzar dichos fines la Academia se propone:
a) ocuparse de publicaciones, encuentros, congresos de estudio y representaciones artísticas;
b) dar vida y sostener cursos, seminarios y otras iniciativas formativas también en conexión con el Pontificio Instituto Superior de Latinidad;
c) educar a las jóvenes generaciones en el conocimiento del latín, también mediante los modernos medios de comunicación;
d) organizar actividades expositivas, muestras y concursos;
e) desarrollar otras actividades e iniciativas necesarias para la consecución de los fines institucionales.
Artículo 3
La Pontificia Academia de Latinidad se compone del presidente, del secretario, del consejo académico y de los miembros, llamados también académicos.
Artículo 4
§ 1. El presidente de la Academia es nombrado por el Sumo Pontífice, por un quinquenio. El presidente puede ser renovado por un segundo quinquenio.
§ 2. Corresponde al presidente:
a) representar legalmente a la Academia, también ante cualquier autoridad judicial y administrativa, tanto canónica como civil;
b) convocar y presidir el consejo académico y la asamblea de los miembros;
c) participar, en cualidad de miembro, en las reuniones del Consejo de coordinación de las academias pontificias y mantener las relaciones con el Consejo pontificio para la cultura;
d) supervisar la actividad de la Academia;
e) proveer en materia de administración ordinaria, con la colaboración del secretario, y en materia de administración extraordinaria, en acuerdo con el consejo académico y con el Consejo pontificio para la cultura.
Artículo 5
§ 1. El secretario es nombrado por el Sumo Pontífice, por un quinquenio. Puede ser renovado por un segundo quinquenio.
§ 2. El presidente, en caso de ausencia o impedimento, delega en el secretario su sustitución.
Artículo 6
§ 1. El consejo académico está compuesto por el presidente, el secretario y cinco consejeros. Los consejeros son elegidos por la asamblea de los académicos por un quinquenio, y pueden ser renovados.
§ 2. El consejo académico, que está presidido por el presidente de la Academia, delibera sobre las cuestiones de mayor importancia que se refieren a la Academia. Aprueba el orden del día en vista de la asamblea de los miembros, que debe celebrarse al menos una vez al año. El consejo es convocado por el presidente al menos una vez al año y, además, cada vez que lo requieran al menos tres consejeros.
Artículo 7
El presidente, con el parecer favorable del consejo, puede nombrar un archivero, con funciones de bibliotecario, y un tesorero.
Artículo 8
§ 1. La Academia consta de miembros ordinarios, en número no superior a cincuenta, llamados académicos, estudiosos y cultores de la lengua y literatura latina. Son nombrados por el secretario de Estado. Llegado el octogésimo año de edad, los miembros ordinarios devienen eméritos.
§ 2. Los académicos ordinarios participan en la asamblea de la Academia convocada por el presidente. Los académicos eméritos pueden participar en la asamblea, sin derecho a voto.
§ 3. Además de los académicos ordinarios, el presidente de la Academia, oído el Consejo, puede nombrar otros miembros, llamados correspondientes.
Artículo 9
El patrimonio de la extinta Fundación Latinitas y sus actividades, incluida la redacción y publicación de la Revista Latinitas, se transfieren a la Pontificia Academia de Latinidad.
Artículo 10
En lo no previsto expresamente, se hace referencia a las normas del vigente Código de derecho canónico y a las leyes del Estado de la Ciudad del Vaticano.

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