CIUDAD DEL VATICANO (http://press.vatican.va - 17 de diciembre de 2019).- Contribución de S.E. Mons. Juan Ignacio Arrieta, Secretario del
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sobre la publicación
del Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre la confidencialidad de las causas
Confidencialidad y obligación de denuncia
JUAN IGNACIO ARRIETA
Hoy se ha publicado un Rescripto ex audientia, concedido por
el Santo Padre al Sustituto de la Secretaría de Estado el pasado 6 de
diciembre y firmado por el Cardenal Secretario de Estado, en el que se
promulga una Instrucción sobre la Confidencialidad de las Causas.
Esta Instrucción tiene por objeto precisar el grado de reserva con el
que deben tratarse las noticias o denuncias de abusos sexuales cometidos
por clérigos o personas consagradas contra menores y otros sujetos aquí
determinados, así como la eventual conducta de las autoridades
eclesiásticas que tendieran a silenciarlos o encubrirlos. Como se verá,
el propósito de la nueva Instrucción es el de eliminar en estos casos la
sujeción a lo que se llama "secreto pontificio", reconduciendo en
cambio el "nivel" de confidencialidad, debidamente requerido para
proteger la buena reputación de las personas implicadas, al normal
"secreto de oficio " establecido por el can. 471, 2º CIC (c. 244 §2, 2º
CCEO), que cada pastor o titular de un cargo público está obligado a
observar de manera diferente según se trate de sujetos que tienen
derecho a conocer dicha información o de los que, en cambio, no tienen
derecho a tenerla.
El documento quiere dar certidumbre sobre cómo comportarse en estas
situaciones que, en algunos casos, en particular para los ministros
sagrados, pueden rozar los irrenunciables deberes morales de secreto. La
Instrucción es también una continuación de otras medidas adoptadas
recientemente por la Santa Sede, en particular tras la reunión de los
Presidentes de las Conferencias Episcopales celebrada a finales de
febrero del año pasado. La Penitenciaría Apostólica también ha
intervenido en este argumento con una Nota del 29 de junio pasado sobre la importancia del foro interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental, en cuyo contexto debe enmarcarse también la Instrucción ahora promulgada.
De hecho, sin mencionar directamente el secreto pontificio el motu proprio La protección de los menores del 30 de marzo de 2019, y el art. 3 de la Ley del Vaticano n. La CCXCVII sobre la protección de los menores y de las personas vulnerables,
de 26 de marzo de 2019, impuso a toda la Santa Sede la obligación de
denunciar este tipo de delitos cometidos por los empleados o, en todo
caso, ocurridos en el territorio del Vaticano, salvo únicamente –como es
obvio- el sigilo sacramental que siempre debe respetar el sacerdote que
confiesa (art. 3 §§1, 3 Ley n. CCXCII). Posteriormente, el 7 de mayo de
2019, el motu proprio Vos estis lux mundi, que ni siquiera
menciona el secreto pontificio y tampoco –considerándolo evidente- el
sigilo sacramental, amplió la obligación de denunciar las conductas
ilegales de clérigos o personas consagradas, incluyendo los actos
sexuales con adultos realizados con abuso de autoridad y el silencio
culpable sobre dichas conductas en el curso de las investigaciones
eclesiásticas contra los responsables de estos crímenes. Vos estis lux mundi
impuso a los clérigos y a las personas consagradas en toda la Iglesia
la obligación de denunciar las eventuales informaciones sobre este tipo
de conducta, especificando que en ningún caso dicha denuncia se
consideraría una "violación del secreto de oficio " (art. 4 §1).
Estas medidas pontificias iban mucho más allá de la competencia
exclusiva concedida a la Congregación para la Doctrina de la Fe en el
motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela, del 30 de abril de
2001, y enmendado sucesivamente varias veces que limitaba la tarea del
Dicasterio a los abusos contra los menores y las personas incapacitadas
cometidos exclusivamente por clérigos. La obligación de denunciar
prescrita por estas normas exigía, por razones de coherencia normativa,
un examen atento desde el punto de vista del secreto pontificio, que los
diversos documentos no habían mencionado. En efecto, dicho secreto no
es más que un deber especial de confidencialidad - protegido más
estrictamente por el derecho canónico y asumido mediante una fórmula
específica de juramento- impuesto a determinadas categorías de personas
(obispos, funcionarios de la curia, etc.) en relación con ciertos
asuntos que deben tratar por razón de su cargo. Se daba el caso, sin
embargo, que el art. I, §4 de la Instrucción Secreta Continere,
de 1974, que hasta hoy regula el "secreto pontificio", menciona entre
los argumentos sujetos a dicha norma las denuncias, el juicio y las
decisiones relativas a los graves delitos contra la moral: en la
práctica, todas las conductas que son objeto de las medidas recientes.
Tal sería el contexto y la motivación de esta breve Instrucción que,
como no podía ser de otra forma, se refiere sólo a las obligaciones
jurídicas de una materia que, en ciertos aspectos, puede también
implicar (principalmente en los casos de los sacerdotes) deberes morales
irrenunciables de sigilo que ningún legislador humano tiene la
capacidad de modificar. Se trata, por la tanto, de un texto en el que
los cinco párrafos que lo componen están estrechamente relacionados
entre sí, complementándose uno con otro para indicar juntos la conducta
correcta a seguir.
La Instrucción no tiene colisión alguna con el deber absoluto de
observar el sigilo sacramental, que es una obligación impuesta al
sacerdote por la posición que ocupa en la administración del sacramento
de la confesión, y de la que ni siquiera el mismo penitente podría
liberarlo. La Instrucción tampoco toca el deber de estricta
confidencialidad adquirido eventualmente fuera de la confesión, en el
ámbito del entero foro llamado "extra-sacramental". Por último, la
Instrucción no se refiere a otros posibles deberes morales de
confidencialidad a causa de circunstancias confiadas al sacerdote en el
sentido descrito en el n. 2 de la citada Nota de la Penitenciaría
Apostólica.
Como ya se ha dicho, la Instrucción comienza excluyendo de la
categoría de "secreto pontificio" -con una modificación implícita, por
tanto, del art. I §4 de la Instrucción Secreta Continere- tanto las materias descritas en el art. 1 del motu proprio Vos estis lux mundi
(abuso de autoridad al forzar a actos sexuales, abuso sexual de menores
o de personas vulnerables, ocultación de estas conductas en las
investigaciones eclesiásticas) como las contenidas en el art. 1. 6 del
motu proprio Sacramentorum sanctitatis, en su forma actual, que
se refiere a los delitos de pederastia con niños menores de 18 años o
con sujetos incapacitados, así como a los delitos de pornografía
infantil que tengan por objeto a menores de 18 años (de acuerdo con la
corrección del párrafo 1 del artículo 6, 2º, que ahora lleva a cabo otro
Rescripto ex audientia al que me referiré más adelante). Todas
estas conductas, por tanto, ya no están sujetas al secreto pontificio,
aunque se cometan, como se indica en el n. 2 de la Instrucción, en
concomitancia con otros delitos que son también objeto del secreto
pontificio (por ejemplo, otros delitos contra la moral o contra los
sacramentos que son competencia de la Congregación para la Doctrina de
la Fe y mencionados en la Instrucción Secreta Continere).
Sin embargo, y esto es un detalle importante, el hecho de que el
conocimiento de estas acciones delictuosas ya no esté vinculado al
"secreto pontificio" no significa que se liberalice la publicidad por
quienes la poseen, lo que, además de ser inmoral, perjudicaría el
derecho a la buena reputación de las personas protegidas por el can. 220
CIC. A este respecto, el n. 3 de la Instrucción se refiere a aquellos
que, de alguna manera, son llamados a gestionar de oficio mente tales
situaciones al secreto normal o al secreto de oficio indicado en los
cánones 471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO, como ya lo hizo el art. 2 §2 del
motu proprio Vos estis lux mundi. Esto significa que las personas
informadas de la situación o involucradas de alguna manera en la
investigación o instrucción del caso están obligadas a "garantizar la
seguridad, integridad y confidencialidad", y a no compartir información
de ningún tipo con terceros, no relacionados con el caso. Entre los
sujetos implicados en el proceso, una vez iniciado formalmente, se
encuentra obviamente el acusado, por lo que la nueva medida también
favorece el adecuado derecho a la defensa.
En los dos números siguientes de la Instrucción encontramos también
otras dos aclaraciones importantes sobre el deber de confidencialidad.
Una está contenida en el n. 5, que, siguiendo también lo indicado en el
art. 4 §3 del motu proprio Vos estis lux mundi, prohíbe la
imposición de cualquier tipo de "obligación de silencio con respecto a
los hechos del caso" tanto al sujeto que ha informado o denunciado el
caso a la autoridad, como a aquellos que afirman haber sido ofendidos, y
también a los testigos que intervienen en el caso. La única excepción a
esta prohibición se refiere al propio acusado que, en este tipo de
medidas, es sometido regularmente desde el principio a diversos tipos de
prohibiciones y medidas cautelares, dependiendo de las circunstancias
concretas. El secreto profesional, por lo tanto, concierne a todos
aquellos que, en razón de su función, deben intervenir en la tramitación
del caso.
El otro perímetro importante de silencio de oficio , que ahora se
reafirma aún más, siempre en línea con la norma del art. 19 del motu
proprio Vos estis lux mundi, es el recordatorio de la debida
observancia de las leyes estatales establecidas sobre esa materia. Por
lo tanto, el n. 4 de la Instrucción reafirma que el secreto de oficio
que debe observarse en estos casos no puede en ningún caso ser un
obstáculo " para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
cada lugar por la legislación estatal, incluidas las eventuales
obligaciones de denuncia (de delito) así como dar curso a las
resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles " que,
naturalmente, podrían obligar a la entrega, por ejemplo, de material
documental de foro externo.
Este, en esencia, es el contenido de la nueva Instrucción que, en
línea con las normas dictadas en los últimos meses sobre la materia,
corrige ligeramente la Instrucción Secreta continere haciendo
más coherente el sistema disciplinario en su conjunto, y siempre al
margen de los deberes morales de sigilo y confidencialidad que una ley
positiva no puede desatar.
Paralelamente a la promulgación de la Instrucción sobre la Confidencialidad de las causas, hoy se ha publicado un documento diferente sobre un tema similar. Es otro Rescripto ex audientia,
esta vez concedido inusualmente a dos cardenales -el Secretario de
Estado y el Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe- que
se inscribe en la actualización periódica de las normas del motu proprio
Sacramentorum sanctitatis tutela, en lo que se refiere al
tratamiento de los delitos más graves que caen dentro de la competencia
de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a medida que lo requiere
la experiencia jurídica sobre el buen desarrollo de los procesos. Los
cambios introducidos en esta ocasión, que sustituyen textos anteriores
del citado motu proprio, son fundamentalmente dos.
La primera modificación se refiere a la supresión del requisito
preceptivo establecido hasta ahora según el cual la función de abogado y
procurador debía ser desempeñada por un sacerdote, tanto cuando el caso
estaba siendo estudiado por los tribunales diocesanos, como cuando era
examinado por la Congregación para la Doctrina de la Fe. A partir de
ahora, este papel puede ser desempeñado también por un fiel laico que
posea los requisitos establecidos para ello por el ordenamiento de la
Iglesia.
La otra modificación que hace el citado Rescripto al motu proprio Sacramentorum sanctitatis tutela,
como ya se ha dicho, se refiere a la subida a 18 años -y no sólo a 14,
como hasta ahora- de la edad de los sujetos recogidos en las imágenes
como requisito para configurar el delito de pornografía infantil.
También esta decisión, a pesar de las dificultades determinantes que
puede generar, representa una continuación coherente del aumento general
a 18 años de la edad constitutiva del delito de pederastia establecido
en el momento de los cambios aportados ea texto original del motu
proprio en mayo de 2010.
Contribución del Prof. Giuseppe Dalla Torre ex Presidente del
Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano sobre la publicación del
Rescripto del Santo Padre Francisco Sobre la confidencialidad de las causas
Una ley que facilita la colaboración con las autoridades civiles
GIUSEPPE DALLA TORRE
La medida por la cual el Papa Francisco suprime el secreto pontificio
para los casos de abuso sexual se presta a una doble lectura.
La primera es, por supuesto, interna a la Iglesia: la medida en
cuestión modifica el sistema jurídico canónico, ordenamiento originario y
por lo tanto independiente y autónomo, alineándolo en lo que se refiere
a la cuestión de los abusos con los niveles de transparencia y garantía
asegurados por los sistemas jurídicos de la más alta civilización
jurídica. En esencia, las razones que en el pasado habían llevado al
legislador eclesiástico a introducir, entre los asuntos sujetos al
secreto pontificio, los más graves delitos contra las costumbres
reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, ceden con
respecto a bienes que hoy son percibidos como superiores y dignos de
particular protección. En primer lugar, la primacía de la persona humana
ofendida en su dignidad, más aún debido a su debilidad por edad o por
incapacidad natural. Y luego, la plena visibilidad de los pasajes en los
procedimientos canónicos destinados a castigar el acto delictuoso, lo
que al mismo tiempo contribuye a la búsqueda de la justicia y a la
protección de los involucrados, incluidos los que puedan verse
injustamente afectados por acusaciones que resulten ser infundadas.
Pero esta última medida del Papa Francisco sobre la confidencialidad
de las causas canónicas en materia de abusos también tiene una
relevancia particular fuera del orden canónico. No se trata de una
mónada que, en la historia, vive aislada de otros sistemas jurídicos y
de otras experiencias jurídicas; y, por otra parte, los fieles son al
mismo tiempo ciudadanos y, como tales, están sujetos a las leyes de sus
respectivos Estados, así como a las disposiciones eclesiásticas. Y el
triste fenómeno del abuso sexual, como es bien sabido, constituye un
delito penal tanto para el derecho canónico como para los derechos
seculares.
La caída del secreto pontificio tiene efectos generales en todo el
curso del caso dirigido o a la persecución, en sede canónica, de
conductas deshonestas: desde la fase prodrómica de la denuncia, a la
fase de las investigaciones preliminares y de la instrucción, a la fase
del debate, hasta la decisión. Se trata tanto de los procedimientos que
se desarrollan en sede local como de los que tienen lugar en Roma, en la
Congregación para la Doctrina de la Fe. Permanece, como es
comprensible, el secreto de oficio previsto por el canon 471 § 2 del
Código de Derecho Canónico (canon 244 § 2, 2° del Código de las Iglesias
Orientales), que debe ser respetado en todas sus fases y encaminado a
proteger la buena reputación, la imagen y la esfera privada de todas las
personas implicadas, por lo que la información relativa debe ser
tratada de manera que se garantice la seguridad, la integridad y la
necesaria confidencialidad. Pero sobre este punto la medida es clara: "
“El secreto de oficio no obsta para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en cada lugar por la legislación estatal, incluidas las
eventuales obligaciones de denuncia, así como dar curso a las
resoluciones ejecutivas de las autoridades judiciales civiles ".
Esto significa que en el caso de que la ley del Estado prevea la
obligación de denuncia por parte de quienes están informados de los
hechos, la desaparición del secreto pontificio y la aclaración de los
límites del secreto de oficio permiten el cumplimiento de las
disposiciones de la ley, promoviendo así la plena cooperación con las
autoridades civiles y evitando las incursiones ilegítimas de la
autoridad civil en la esfera canónica. Lo mismo ocurre con las medidas
ejecutivas de la autoridad judicial estatal, cuyo incumplimiento
sometería -entre otras cosas- a la autoridad eclesiástica competente a
graves sanciones por violación del derecho penal.
Cabe señalar que la Instrucción publicada ahora deja claro que
ninguna autoridad puede imponer la obligación de guardar silencio
respecto de los hechos del caso a quienes denuncian los abusos, a la
persona que afirma haber sido ofendida y a los testigos. Esto cierra el
círculo de garantías que la medida pontificia pretende asegurar.
Se ha dicho que la Instrucción es un acto interno de la Iglesia, pero
con repercusiones fuera del ordenamiento canónico. Es obvio, sin
embargo, precisar que, en cuanto al ejercicio de la justicia secular en
la materia de que se trata, será necesario atenerse a lo que son las
disposiciones internas de cada Estado. Por ejemplo, en el caso de los
sistemas que prevén el enjuiciamiento de los delitos de abuso sólo por
denuncia de una de las partes, la caída del secreto pontificio y, en el
sentido mencionado, del secreto de oficio , sólo puede tener lugar una
vez que la parte lesa haya iniciado un proceso penal con la debida
solicitud a la autoridad judicial para que proceda contra el autor del
delito. Además, en los Estados con régimen concordatario, las nuevas
disposiciones pontificias se aplicarán en armonía con las normas
peculiares eventualmente vigentes para la protección del sagrado
ministerio.
Por último, queda una diferencia fundamental en función de si las
peticiones de las autoridades civiles se dirigen a las autoridades
eclesiásticas locales (obispos, Superiores Mayores en el caso de los
religiosos), o a la Santa Sede y, más precisamente, a la Congregación
para la Doctrina de la Fe. En este último caso, de hecho, deben
realizarse a través de aquellas formas de cooperación judicial entre
distintas autoridades jurisdiccionales, para la realización de
actividades relacionadas con un proceso (como la recopilación de
información o documentos, etc.), que se denominan rogatorias. En el
primer caso, en cambio, dichas solicitudes se realizarán de acuerdo con
las disposiciones internas de los sistemas estatales individuales.
Ciertamente, en ambos casos, la autoridad civil procesal deberá
formular las solicitudes con indicaciones detalladas, precisas y no
genéricas, pero esto es un problema totalmente interno de los sistemas
estatales, que queda fuera de la esfera de competencia del sistema
canónico.
En conclusión, se puede decir que los cambios en el secreto
pontificio efectuadas por el Papa FRANCISCO forman parte del largo
proceso de represión de un fenómeno abominable, del que el motu proprio Vos estis lux mundi
del pasado 7 de mayo constituye un momento fundamental; por otro lado,
contribuyen a favorecer el paso del orden canónico desde una actitud de
desconfianza y defensa hacia los sistemas de Estado, a una actitud de
confianza y sana colaboración. Y esto concuerda con lo indicado por el
Concilio Vaticano II en el párrafo 76 de la constitución pastoral Gaudium et spes.