CIUDAD DEL VATICANO(http://press.vatican.va - 15 de mayo de 2018).- "Cor Orans” - Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica “Vultum Dei quaerere” sobre la vida contemplativa femenina de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólicacor
INTRODUCCIÓN
Corazón orante, guardián de gratuidad, riqueza de fecundidad
apostólica y de una misteriosa y multiforme santidad, es la vida
contemplativa femenina en la Iglesia. Ésta continúa enriqueciendo a la
Iglesia de Cristo con frutos de gracia y misericordia[1].
Con la mirada orientada hacia esta forma especial de seguimiento de Cristo, el Papa Pío XII, el 21 de noviembre de 1950, publicaba la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia[2] dirigida
a la vida monástica femenina.
En dicho documento, el Romano Pontífice
reconocía los monasterios de monjas como auténticos monasterios
autónomos[3] y apoyaba el nacimiento de las Federaciones[4] como
estructuras de comunión que ayudasen a superar el aislamiento de los
monasterios. Todo ello con el fin de favorecer la conservación del
carisma común y la colaboración en la ayuda recíproca manifestada de
diversas formas, dando indicaciones para la accommodata renovatio[5]
de aquello que se llamaba Instituto de las monjas, sobre todo acerca
del tema de la clausura[6]. De hecho, el Papa Pío XII anticipaba para
los monasterios de vida contemplativa lo que el Concilio Vaticano II
pediría algunos años más tarde a todos los Institutos religiosos[7].
Como recordaba el Papa Pío XII al inicio de la Constitución
Apostólica -que casi como introducción histórica, señala en sus partes
esenciales las varias fases de la vida consagrada femenina en la
Iglesia[8]-, la intención y el proyecto de los fundadores, autorizados
por la competente autoridad de la Iglesia, a través de los siglos, ha
embellecido a la Iglesia, Esposa de Cristo, con una multitud de
carismas, modelando varias formas de vida contemplativa en diversas
tradiciones monásticas y diferentes familias carismáticas[9].
La especificidad del documento, que trataba sobre la
disciplina/normativa común del Instituto de las monjas, del monasterio
autónomo y de la Federación entre monasterios autónomos, ha dado larga
vida a la Constitución Apostólica Sponsa Christi Ecclesia, que ha
estado en vigor incluso después de la celebración del Concilio Vaticano
II y la promulgación del Código de Derecho Canónico, hasta el presente.
En efecto, el Papa FRANCISCO, al promulgar el 29 de junio de 2016 la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere,
para ayudar a las contemplativas a alcanzar el fin propio de su
vocación específica, ha invitado a reflexionar y a discernir sobre los
contenidos precisos[10] relacionados con la vida consagrada en general y
con la tradición monástica en particular, pero no ha querido abrogar la
Sponsa Christi Ecclesia que sólo ha sido derogada en algunos
puntos[11]. Por ello, los dos documentos pontificios se han de
considerar como normativa en vigor para los monasterios contemplativos y
deben ser leídos con una visión unitaria.
El Papa FRANCISCO, en la línea de cuanto ha enseñado el Papa Pío XII y
recordado el Concilio Ecuménico Vaticano II, quiso presentar en la Vultum Dei quaerere
el intenso y fecundo camino que la Iglesia misma ha recorrido en las
últimas décadas, a la luz de las enseñanzas del Concilio y considerando
las cambiantes condiciones socio-culturales[12].
Por lo tanto, desde el momento que los Institutos totalmente
entregados a la contemplación tienen siempre un sitio eminente en el
cuerpo místico de Cristo “aun cuando sea urgente la necesidad de un
apostolado de acción, los miembros de estos Institutos no pueden ser
llamados para que presten colaboración en los distintos ministerios
pastorales”[13].
Por mandato del Santo Padre[14], la Congregación para los Institutos
de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica ha redactado la
presente Instrucción aplicativa de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere, entregada “a la Iglesia, con particular atención a los monasterios de rito latino”[15],
Instrucción que quiere aclarar las disposiciones de la ley,
desarrollando y determinando los procedimientos para ejecutarla[16].
NORMAS GENERALES
1. Con el nombre de monjas, según lo establece el derecho, se
consideran, además de las religiosas de votos solemnes, también a las
que en los monasterios profesan votos simples, tanto perpetuos como
temporales. La Iglesia, entre las mujeres consagradas a Dios mediante la
profesión de los consejos evangélicos, consigna sólo a las monjas el
compromiso de la oración pública, que en su nombre eleva a Dios, como
comunidad orante en el Oficio divino que se ha de celebrar en coro.
2. Al legítimo nombre de monjas no se opone 1) la profesión simple
emitida legítimamente en los monasterios; 2) la realización de obras de
apostolado inherentes a la vida contemplativa por institución aprobada y
confirmada por la Santa Sede para algunas Órdenes, como por legítima
prescripción o concesión de la Santa Sede a favor de algunos
monasterios.
3. Todos los monasterios en los cuales se emiten sólo votos simples
pueden solicitar a la Santa Sede la restauración de los votos solemnes.
4. La forma particular de vida religiosa que las monjas tienen que
vivir fielmente, según el carisma del propio Instituto y a la cual son
destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica. Con el
nombre de vida contemplativa canónica no se hace referencia a la
vida interior y teológica a la que se invita a todos los fieles en
virtud del bautismo, sino a la profesión externa de la disciplina
religiosa que, tanto a través de ejercicios de piedad, oración y
mortificación, así como por las ocupaciones que las monjas han de
atender, está tan orientada a la contemplación interior que toda la vida
y toda la acción puedan fácilmente y eficazmente verse impregnadas por
el deseo de la misma.
5. Por Santa Sede en la presente Instrucción se entiende la
Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de
vida apostólica.
6. Con el nombre de monasterio sui iuris se entiende a la casa
religiosa de la comunidad monástica femenina que, reuniendo los
requisitos para una real autonomía de vida, ha sido legítimamente
erigida por la Santa Sede y goza de autonomía jurídica, según lo
establecido por el derecho.
7. Con el nombre de Federación de monasterios se designa a una
estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo
Instituto, erigida por la Santa Sede que aprueba sus Estatutos, para que
al compartir el mismo carisma los monasterios federados superen el
aislamiento y promuevan la observancia regular y la vida contemplativa.
8. Con el nombre de Asociación de monasterios se designa a una
estructura de comunión de varios monasterios autónomos del mismo
Instituto erigida por la Santa Sede para que, compartiendo el mismo
carisma, los monasterios asociados colaboren entre ellos según los
Estatutos aprobados por la Santa Sede.
9. Con el nombre de Conferencia de monasterios se entiende una
estructura de comunión entre monasterios autónomos, pertenecientes a
Institutos distintos y presentes en una misma región, erigida por la
Santa Sede que aprueba sus Estatutos, con el fin de promover la vida
contemplativa y favorecer la colaboración entre los monasterios en
contextos geográficos o lingüísticos particulares.
10. Con el nombre de Confederación se entiende una estructura
de conexión entre Federaciones de monasterios, erigida por la Santa
Sede, que aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados
con la vida contemplativa según el mismo carisma, para dar una
orientación unitaria y una cierta coordinación a la actividad de cada
Federación[17].
11. Con el nombre de Comisión Internacional se entiende un
órgano centralizado de servicio y de estudio en beneficio de las monjas
de un mismo Instituto, erigido o reconocido por la Santa Sede que
aprueba sus Estatutos, para el estudio de temas relacionados con la vida
contemplativa según el mismo carisma[18].
12. Con el nombre de Congregación monástica se entiende una
estructura de gobierno, erigida por la Santa Sede, de varios monasterios
autónomos del mismo Instituto, bajo la autoridad de una Presidenta, que
es Superiora mayor en virtud del derecho[19], y de un capítulo general,
que en la Congregación monástica es la suprema autoridad, según lo
establecido por las Constituciones aprobadas por la Santa Sede.
13. Lo establecido por la presente Instrucción para la Federación de monasterios es igualmente válido también para la Asociación de monasterios y para la Conferencia de monasterios, teniendo en cuenta su especial naturaleza y los Estatutos propios, aprobados por la Santa Sede.
14. Cuanto establece la presente Instrucción para la Federación de monasterios se aplica congrua congruis referendo a la Congregación monástica femenina, salvo que el derecho universal y propio no dispongan de otra manera o no resulte otra cosa del contexto o de la naturaleza de las cosas.
CAPÍTULO PRIMERO
EL MONASTERIO AUTÓNOMO
15. El monasterio sui iuris es una casa religiosa que goza de
autonomía jurídica: su superiora es una Superiora mayor[20], su
comunidad está establemente constituida por el número y la calidad de
los miembros, según lo establecido por el derecho es sede del noviciado y
de formación, goza de personalidad jurídica pública y sus bienes son
bienes eclesiásticos.
16. La Iglesia reconoce a cada monasterio sui iuris una justa
autonomía jurídica, de vida y de gobierno, mediante la cual la comunidad
monástica puede gozar de una disciplina propia y ser capaz de conservar
su índole y tutelar su identidad[21].
17. La autonomía del monasterio favorece la estabilidad de vida y la
unidad interna de la comunidad, garantizando las condiciones necesarias
para la vida de las monjas, según el espíritu y el carácter propio del
Instituto al que pertenece[22].
18. La autonomía jurídica de un monasterio de monjas, para poder
obtenerla, debe comportar una real autonomía de vida, es decir la
capacidad de gestionar la vida del monasterio en todas sus dimensiones
(vocacional, formativa, de gobierno, relacional, litúrgica, económica…).
En ese caso un monasterio autónomo es vivo y vital[23].
19. Un monasterio de clausura, como toda casa religiosa, se erige
teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del Instituto[24].
I. La fundación
20 La fundación de un monasterio de monjas, teniendo presente lo
establecido en el n. 39 de la presente Instrucción, puede realizarse por
parte de un monasterio en particular o a través de la Federación, según
lo establezca la Asamblea Federal.
21. La fundación por parte de un monasterio en particular debe ser
expresión de la madurez de la comunidad de un monasterio autónomo vivo y
vital, que da vida a una nueva comunidad capaz de ser, a su vez,
testigo de la primacía de Dios, según el espíritu y la índole del
Instituto al que pertenece.
22. La fundación por iniciativa de la Federación debe ser expresión
de la comunión entre los monasterios y expresar la voluntad de difundir
la vida contemplativa, sobre todo en las Iglesias particulares donde la
misma no está presente.
23. En el discernimiento sobre la fundación de un nuevo monasterio
por parte de otro monasterio intervienen, con el fin de ayudar a la
superiora del monasterio fundador, la Presidenta federal y el Asistente
religioso. El discernimiento sobre la fundación de un nuevo monasterio
por parte de la Federación se realiza en el ámbito de la Asamblea
Federal.
24. La posibilidad de fundar un monasterio de clausura debe ser
prudentemente considerada, sobre todo si la fundación se realiza por
iniciativa de un solo monasterio, para que no se debilite demasiado la
comunidad fundadora, examinando atentamente la elección del lugar,
porque tal elección implica una forma de preparación, distinta y
particular, de la fundación y de los miembros de la futura comunidad.
25. Al elegir el país en el cual se quiere hacer la fundación se debe
considerar si la vida monástica ya está presente, se debe recoger todo
tipo de información necesaria y útil, sobre todo respecto a la presencia
y vitalidad de la Iglesia Católica, sobre las vocaciones a la vida
consagrada, el sentido religioso en la población y la posibilidad de
futuras vocaciones para la nueva fundación.
26. Al elegir el lugar de la fundación se deben asegurar las
condiciones necesarias para garantizar a las monjas la posibilidad de un
digno mantenimiento, poder llevar regularmente la vida contemplativa en
el monasterio[25] y favorecer las relaciones entre los monasterios.
27. Al elegir el lugar de la fundación se debe prestar especial
atención a las exigencias de la vida sacramental y espiritual del nuevo
monasterio, porque la escasez de clero en algunas Iglesias particulares
no siempre permite elegir un presbítero que cuente con competencia y
sensibilidad espiritual para acompañar a la comunidad de un monasterio
de monjas.
28. Al elegir el lugar de la fundación se debe considerar y cuidar de
manera especial la cuestión de la separación del mundo, teniendo en
cuenta el testimonio público que las monjas han de dar a Cristo y a la
Iglesia en la vida contemplativa, según la naturaleza y la finalidad del
Instituto al que pertenecen[26], en la disciplina de la clausura,
prevista por el derecho[27].
29. El monasterio de monjas se funda a partir de una decisión
capitular de la comunidad de un monasterio autónomo o de una decisión de
la Asamblea Federal y el envío de al menos cinco monjas, tres de las
cuales, por lo menos, de votos solemnes, previo consentimiento escrito
del obispo diocesano[28] y la autorización de la Santa Sede.
30. La fundación no goza de autonomía alguna, sino que, hasta el momento de la erección canónica como monasterio sui iuris, depende en todo del monasterio fundador o de la Federación.
31. La superiora local de la fundación es una monja de votos
solemnes, idónea para ejercer el servicio de la autoridad, nombrada por
la Superiora mayor del monasterio fundador o por la Presidenta federal,
conforme a la norma del derecho propio.
32. Las monjas de la fundación, que libremente deben adherir por
escrito a tal proyecto, mantienen los derechos capitulares en el propio
monasterio pero quedan suspendidos en su ejercicio hasta el momento de
la erección del nuevo monasterio.
33. La Superiora mayor del monasterio fundador o la Presidenta
federal puede solicitar a la Santa Sede que la fundación sea erigida
como sede de noviciado en presencia de una comunidad de al menos cinco
profesas de votos solemnes, asegurando la presencia de una monja de
votos solemnes, legítimamente nombrada por la Superiora mayor del
monasterio fundador o por la Presidenta federal, que desempeñe la tarea
de maestra de novicias.
34. Si la fundación tiene lugar por iniciativa de un solo monasterio,
hasta el momento de la erección como monasterio autónomo, las
candidatas son admitidas al noviciado, las novicias a la profesión
temporal y las profesas temporales a la profesión solemne por la
Superiora mayor del monasterio fundador, según la norma del derecho
universal y propio.
35. Si la fundación tiene lugar por iniciativa de la Federación,
hasta el momento de la erección como monasterio autónomo, las candidatas
son admitidas al noviciado, las novicias a la profesión temporal y las
profesas temporales a la profesión solemne por la Presidenta federal,
con el consentimiento del Consejo Federal, previa consulta a la
superiora local y a la comunidad de la fundación, según la norma del
derecho universal y de los Estatutos de la Federación.
36. La comunidad de la fundación no tiene capítulo conventual, sino
un capítulo local; y hasta el momento de la erección como monasterio
autónomo, la profesión será emitida por el monasterio fundador -o por
otro monasterio de referencia establecido por la Presidenta federal en
el momento de la fundación por parte de la Federación- pero con vistas a
la futura erección de un nuevo monasterio autónomo.
37. La fundación, si se erige el noviciado en su sede, se convierte
en sede de formación también para las profesas temporales, por lo tanto
se debe asegurar la presencia de una monja de votos solemnes,
legítimamente nombrada por la Superiora mayor del monasterio fundador o
por la Presidenta federal, que desempeñe la misión de formadora.
38. Se establece que el tiempo razonable entre la fundación y la
erección de un monasterio de clausura sea de quince años como máximo.
Trascurrido ese período de tiempo la Santa Sede, tras oír a la superiora
del monasterio fundador, la Presidenta federal, el Asistente religioso y
el Ordinario competente, debe evaluar si existe una esperanza fundada
de continuar la fundación para llegar a la erección canónica del
monasterio o decretar la cancelación del mismo, según la norma del
derecho.
II. La erección canónica
39. Un monasterio de monjas se erige como monasterio sui iuris
por petición de la comunidad del monasterio fundador o por decisión del
Consejo Federal con la licencia de la Santa Sede[29] juntamente con los
requisitos que siguen:
a) una comunidad que haya dado buen testimonio de vida fraterna en común con “la necesaria vitalidad a la hora de vivir y transmitir el carisma”[30], formada por al menos ocho monjas de votos solemnes, “siempre que la mayoría no sea de avanzada edad”[31];
b) además del número se requieren capacidades especiales en
algunas monjas de la comunidad, que deben ser capaces de asumir: como
superiora, el servicio de la autoridad; como formadora, la formación
inicial de las candidatas; como ecónoma, la administración de los bienes
del monasterio;
c) locales adecuados según el estilo de vida de la comunidad,
para garantizar a las monjas la posibilidad de llevar regularmente la
vida contemplativa según el carácter y el espíritu propio del Instituto
al que pertenecen;
d) condiciones económicas que garanticen a la comunidad la
capacidad de proveer por sí misma a las necesidades de la vida
cotidiana.
Estos criterios han de considerarse en su globalidad y en una visión de conjunto[32].
40. Corresponde a la Santa Sede el juicio último de valoración sobre
la presencia de dichos requisitos, después de haber considerado
atentamente la petición transmitida por la Superiora mayor del
monasterio fundador o por la Presidenta federal, y haber recogido, por
su parte, otras informaciones.
41. No se debe proceder a la erección de un monasterio de monjas si
se prevé prudentemente que no se podrá atender de manera adecuada a las
necesidades de la comunidad[33] y no se tiene certeza de la estabilidad
del monasterio.
42. Teniendo presente el apostolado particular de las comunidades
contemplativas con el testimonio de su vida consagrada, que las monjas
están llamadas a dar a Cristo y a la Iglesia, y el lugar eminente que
ocupan en el Cuerpo místico de Cristo, las monjas no pueden ser llamadas
a prestar ayuda en los diversos ministerios pastorales ni deben
aceptarlos.
43. La autonomía de vida, condición constante para mantener la
autonomía jurídica, debe ser constantemente verificada por la Presidenta
federal[34], la cual, cuando en un monasterio a su juicio falta la
autonomía de vida, debe informar a la Santa Sede con vistas al
nombramiento de la Comisión ad hoc[35].
44. El monasterio autónomo está guiado por una Superiora mayor, designada según la norma del derecho propio.
45. Cuando en un monasterio autónomo las profesas de votos solemnes
llegar a ser cinco, la comunidad de dicho monasterio pierde el derecho
de elegir a su propia superiora. En ese caso la Presidenta federal tiene
que informar a la Santa Sede con vistas al nombramiento de la Comisión ad hoc[36];
y quien tiene el derecho de presidir el capítulo electivo, previa
autorización de la Santa Sede, procederá a nombrar una superiora
administradora, después de oír a cada uno de los miembros de la
comunidad.
46. El monasterio autónomo tiene la capacidad de adquirir, poseer,
administrar y enajenar bienes temporales, según la norma del derecho
universal y propio[37].
47. Los bienes del monasterio autónomo son administrados por una
monja de votos solemnes, con el encargo de ecónoma, constituida según la
norma del derecho propio y distinta de la Superiora mayor del
monasterio[38].
48. La comunidad del monasterio considera los bienes que posee como
dones recibidos de Dios, por medio de los bienhechores y del trabajo de
la comunidad, como medios necesarios y útiles para alcanzar los fines
propios del Instituto al que pertenece, respetando siempre las
exigencias de la profesión del Consejo evangélico de pobreza mediante
voto público.
49. Son actos de administración extraordinaria aquellos que superan
las exigencias habituales para el mantenimiento y el trabajo de la
comunidad y para el mantenimiento ordinario de los edificios del
monasterio.
50. En el ámbito de la administración ordinaria, hacen compras y
realizan actos de administración válidamente la Superiora mayor y la
ecónoma del monasterio, en los límites de su cargo.
51. Para los gastos y los actos de administración extraordinaria es
necesaria la autorización del Consejo del monasterio y del capítulo
conventual según el valor de la suma, que se ha de determinar en el
derecho propio.
52. Derogado el can. 638, §4 CIC, para la validez de una enajenación y
de cualquier otro negocio a partir del cual la situación patrimonial
del monasterio podría sufrir un daño, se pide, según el valor de la
venta y del negocio, la autorización escrita de la Superiora mayor con
el consentimiento del Consejo o del capítulo conventual y el parecer de
la Presidenta federal[39].
53. Si se trata de un negocio o venta cuyo valor supera la suma
fijada por la Santa Sede para cada región, o bien de donaciones
ofrecidas por voto a la Iglesia o de cosas preciosas por su valor
histórico y artístico, se requiere,
además, la licencia de la Santa
Sede.
III. La afiliación
54. La afiliación es una forma especial de ayuda que la Santa Sede
establece en situaciones particulares a favor de la comunidad de un
monasterio sui iuris que presenta una autonomía sólo aparente, pero en realidad muy precaria o, de hecho, inexistente.
55. La afiliación se configura como una ayuda de carácter jurídico
que debe evaluar si la incapacidad para gestionar la vida del monasterio
autónomo en todas sus dimensiones es sólo temporal o irreversible,
ayudando a la comunidad del monasterio afiliado a superar las
dificultades o a disponer lo que sea necesario para suprimir dicho
monasterio.
56. A la Santa Sede, en estos casos, le corresponde estudiar la posibilidad de constituir una comisión ad hoc formada por el Ordinario, la Presidenta de la Federación, el Asistente Federal y la Superiora mayor del monasterio[40].
57. Con la afiliación, la Santa Sede suspende el status de monasterio autónomo, haciéndolo donec aliter provideatur casa
dependiente de otro monasterio autónomo del mismo Instituto o de la
Federación, según lo establecido en la presente Instrucción y en otras
posibles disposiciones a este respecto dadas por la misma Santa Sede.
58. La Superiora mayor del monasterio autónomo afiliante o la
Presidenta federal se convierte en la Superiora mayor del monasterio
afiliado.
59. La superiora local del monasterio afiliado es una monja de votos solemnes, nombrada ad nutum
por la Superiora mayor del monasterio autónomo o bien por la Presidenta
federal[41], con el consentimiento del respectivo Consejo, después de
oír el parecer de las monjas de la comunidad del monasterio afiliado.
Dicha superiora local se convierte en representante legal del monasterio
afiliado.
60. El monasterio afiliado puede acoger candidatas pero el noviciado y
la formación inicial se deben realizar en el monasterio afiliante o en
otro monasterio establecido por la Federación.
61. Las candidatas del monasterio afiliado son admitidas al
noviciado, las novicias a la profesión temporal y las profesas
temporales a la profesión solemne por la Superiora mayor del monasterio
afiliante, tras oír a la comunidad del monasterio afiliado y obtener el
voto favorable del capítulo conventual del monasterio afiliante, o bien
por la Presidenta federal con el consentimiento de su Consejo.
62. La profesión se emitirá para el monasterio afiliado.
63. Durante el tiempo de la afiliación, la economía de los dos monasterios se administra por separado.
64. En el monasterio afiliado se suspende la celebración de los
capítulos conventuales pero permanece la posibilidad de convocar
capítulos locales.
IV. El traslado
65. Por traslado se entiende el desplazamiento de una comunidad
monástica de su propia sede a otra por una causa justa, sin modificar el
status jurídico del monasterio, la composición de la comunidad y las responsables de los diversos cargos.
66. Para realizar el traslado es necesario:
- obtener la decisión del capítulo conventual del monasterio tomada por mayoría de los dos tercios de los votos;
- avisar con tiempo suficiente al obispo en cuya diócesis está establecido el monasterio que se deja;
- obtener el previo consentimiento escrito del obispo de la diócesis donde se traslada la comunidad de monjas;
- presentar la petición de traslado a la Santa Sede, comprometiéndose
a trasladar los bienes de propiedad de la comunidad del monasterio
observando las normas canónicas y civiles correspondientes.
V. La supresión
67. La afiliación puede ser ocasión de recuperación y de
resurgimiento cuando la autonomía de vida está parcialmente debilitada.
Si la situación de incapacidad se presenta irreversible, la solución,
dolorosa pero necesaria, es la supresión del monasterio.
68. Un monasterio de monjas que no logra expresar, según la índole
contemplativa y las finalidades del Instituto, el especial testimonio
público a Cristo y a la Iglesia Su Esposa, se debe suprimir, teniendo
presente la utilidad de la Iglesia y del Instituto al cual pertenece el
monasterio.
69. A la Santa Sede en estos casos corresponde considerar la posibilidad de constituir una comisión ad hoc formada por el Ordinario, la Presidenta de la Federación, el Asistente Federal y la Superiora mayor del monasterio[42].
70. Entre los criterios que pueden contribuir a determinar un juicio
respecto a la supresión de un monasterio, después de haber analizado
todas las circunstancias, deben considerarse, en su conjunto, los
siguientes: el número de monjas, la edad avanzada de la mayor parte de
los miembros, la capacidad real de gobierno y de formación, la falta de
candidatas desde hace varios años, la ausencia de la vitalidad necesaria
al vivir y transmitir el carisma en una fidelidad dinámica[43].
71. Un monasterio de monjas es suprimido únicamente por la Santa Sede
con el PARECER del obispo diocesano[44] y, si se considera oportuno,
oído el parecer de la Presidenta federal, del Asistente religioso y del
Ordinario religioso, si el monasterio está asociado según la norma del
can. 614 CIC.
72. Los bienes del monasterio suprimido, respetando la voluntad de
los fundadores y de los donantes, se trasladan con las monjas que aún
quedan y se distribuyen, de forma proporcional, en los monasterios que
las acogen, salvo otra indicación de la Santa Sede[45] que puede
disponer, en cada caso, la parte de los bienes destinados a la caridad, a
la Iglesia particular donde está el monasterio, a la Federación y al “Fondo para las monjas”.
73. En caso de supresión de un monasterio totalmente extinguido,
cuando ya no quedan monjas, salvo otra disposición de la Santa Sede[46],
la asignación de los bienes del monasterio suprimido, respetando las
normas canónicas y civiles, va a la persona jurídica superior
respectiva, es decir a la Federación de monasterios o a otra estructura
de comunión entre los monasterios similar a la misma o bien a la
Congregación monástica femenina.
VI. Vigilancia eclesial sobre el monasterio
74. En cada estructura de comunión o de gobierno en las que
pueden configurarse los monasterios femeninos se les garantiza la
necesaria y justa vigilancia, ejercida principalmente – pero no
exclusivamente - mediante la visita regular de una autoridad externa a
los monasterios mismos.
75. De acuerdo con la norma del derecho universal y propio, el servicio de la vigilancia corresponde:
1. a la Presidenta de la Congregación monástica femenina en relación a las comunidades de los monasterios congregados;
2. al superior mayor del Instituto masculino al que se han asociado,
que es denominado Ordinario religioso, en relación a la comunidad del
monasterio femenino asociado jurídicamente, según la norma del
derecho[47];
3. al obispo diocesano con respecto a las comunidades de los
monasterios presentes en su Iglesia particular y confiados a su peculiar
vigilancia de acuerdo con la norma del derecho[48].
76. Cada monasterio femenino está confiado a la vigilancia de una
sola autoridad, ya que no está presente en el Código de Derecho Canónico
el régimen de la "doble dependencia", simultánea y cumulativa,
es decir del obispo y del superior regular, presente en varios cánones
del Código de Derecho Canónico de 1917.
77. Con respecto a los monasterios de monjas unidos en
Congregación monástica, el ámbito y las modalidades concretas para
desempeñar el servicio de vigilancia se han de deducir de las
Constituciones de la Congregación monástica femenina, aprobadas por la
Santa Sede.
78. En cuanto a los monasterios de monjas asociadas jurídicamente, el
ámbito y las modalidades para desempeñar el servicio de vigilancia por
parte del Ordinario religioso están establecidos en las propias
Constituciones, aprobadas por la Santa Sede, donde se deben definir los
derechos y deberes del superior del Instituto al que se han asociado y
del monasterio femenino asociado, según la propia espiritualidad y las
propias tradiciones.
79. Se debe favorecer, siempre que sea posible, la asociación
jurídica de los monasterios de monjas con la Orden masculina
correspondiente[49] con el fin de tutelar la identidad de la familia
carismática.
80. Los monasterios congregados y los monasterios asociados
jurídicamente siguen, sin embargo, vinculados al obispo diocesano según
lo establecido por el derecho universal y citado en el n. 83 de la
presente Instrucción.
81. En lo que respecta a los monasterios femeninos confiados a la
peculiar vigilancia del obispo diocesano, la misma se expresa en
relación a la comunidad del monasterio principalmente en los casos
establecidos por el derecho universal, dado que el obispo diocesano:
a) preside el capítulo conventual que elige a la Superiora mayor[50];
b) realiza la visita regular al monasterio, también en lo que
respecta a la disciplina interna[51], teniendo en cuenta las
disposiciones de la presente
Instrucción;
c) revisa, en calidad de Ordinario del lugar, la rendición de cuentas anual de la administración económica del monasterio[52];
d) derogado el can. 638, §4 CIC, da, en calidad de Ordinario
del lugar, el consentimiento escrito para particulares actos de
administración, si lo establece el derecho propio[53];
e) confirma el indulto de salida definitiva del monasterio,
concedido a una profesa de votos temporales por la Superiora mayor con
el consentimiento de su Consejo[54];
f) emana el decreto de dimisión de una monja, incluso si es de votos temporales[55].
82. Estos casos, expresados para indicar el ámbito y la modalidad de
la peculiar vigilancia del obispo diocesano, constituyen la base del
ámbito y de la vigilancia sobre el monasterio femenino asociado
jurídicamente por parte del Ordinario religioso del Instituto al que se
han asociado, y deben estar presentes en las Constituciones del
monasterio asociado.
VII. Relaciones entre monasterio y Obispo diocesano
83. Todos los monasterios femeninos, sin perjuicio de la autonomía
interna[56] y la eventual dispensa externa[57], están sujetos al obispo
diocesano, que ejerce la solicitud pastoral en los siguientes casos:
a) la comunidad del monasterio femenino está sujeta a la
potestad del obispo[58], al cual debe verdadero respeto en lo que se
refiere al ejercicio público del culto divino, la cura de las almas[59] y
las formas de apostolado correspondientes a la propia condición[60];
b) el obispo diocesano[61], con ocasión de la visita pastoral o
de otras visitas paternas, y también en caso de necesidad, puede
disponer él mismo soluciones oportunas[62] al constatar que existen
abusos y después de que las advertencias presentadas a la Superiora
mayor no hayan tenido efecto alguno;
c) el obispo diocesano interviene en la erección del
monasterio dando el consentimiento escrito antes de que se solicite la
aprobación de la Sede Apostólica[63];
d) el obispo diocesano interviene, en calidad de Ordinario del
lugar, en el nombramiento del capellán[64] y, también en calidad de
Ordinario del lugar, en la aprobación de los confesores ordinarios[65].
Todo ello tiene que darse “considerando la especificidad del carisma propio y las exigencias de la vida fraterna en comunidad”[66];
e) el obispo diocesano interviene en la supresión del monasterio expresando su propio parecer[67];
f) al obispo diocesano, en calidad de Ordinario del lugar, y a
sus superiores hace referencia la monja exclaustrada, permaneciendo
bajo su dependencia y cuidado[68];
g) el obispo diocesano tiene la facultad, por causa
justificada, de entrar en la clausura y permitir, con el consentimiento
de la Superiora mayor, a otras personas entrar en la misma[69].
84. Para los monasterios congregados y para los monasterios asociados
los puntos de solicitud pastoral antes indicados constituyen las únicas
formas posibles de intervención del obispo diocesano, desde el momento
que deben ser salvaguardados los derechos/deberes de la Presidenta de la
Congregación para los monasterios congregados y los derechos/deberes
del Ordinario religioso del Instituto que los asocia respecto al
monasterio asociado.
85. Para los monasterios confiados a la peculiar vigilancia del
obispo diocesano, los puntos de solicitud pastoral antes indicados han
de añadirse a los que el Código de Derecho Canónico presenta como
expresiones de la peculiar vigilancia, citados en el n. 81 de la
presente Instrucción.
CAPÍTULO SEGUNDO
LA FEDERACIÓN DE MONASTERIOS
I. Naturaleza y fin
86. La Federación es una estructura de comunión entre monasterios del
mismo Instituto erigida por la Santa Sede para que los monasterios que
comparten el mismo carisma no permanezcan aislados sino que lo custodien
con fidelidad y, prestándose mutua ayuda fraterna, vivan el valor
irrenunciable de la comunión[70].
87. La Federación está constituida por varios monasterios autónomos
que tienen afinidad de espíritu y de tradiciones y, si bien no están
configurados necesariamente según un criterio geográfico, siempre que
sea posible, no deben estar geográficamente demasiado distantes[71].
88. La Santa Sede tiene la competencia exclusiva de erigir,
suspender, unir y suprimir las Federaciones[72] de los monasterios de
monjas.
89. Asimismo la Santa Sede tiene la competencia exclusiva de asignar
un monasterio autónomo a una Federación o permitir el paso de un
monasterio de una Federación a otra del mismo Instituto.
90. La Federación de monasterios de monjas, por la fuente de la que
deriva y por la autoridad de la cual directamente depende y la rige, es
de derecho pontificio, de acuerdo con la norma del derecho canónico.
91. Los Estatutos de la Federación tienen que estar en consonancia no
sólo con lo establecido por la presente Instrucción, sino también con
el carácter, las leyes, el espíritu y las tradiciones del Instituto al
que pertenecen.
92. La Federación, conforme con esta Instrucción y los propios
Estatutos, en la especificidad del propio carisma, promueve la vida
contemplativa en los monasterios, garantiza su ayuda en la formación
inicial y permanente, como también el intercambio de monjas y de bienes
materiales[73].
93. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución apostólica Vultum Dei quaerere,
todos los monasterios, en principio, deben formar parte de una
Federación[74]. Un monasterio, por razones especiales, objetivas y
justificadas, con el voto del capítulo conventual puede solicitar a la
Santa Sede ser dispensado de tal obligación. La concesión de esa
dispensa está reservada a la Santa Sede. Un monasterio, por causas
objetivas y justificadas, con el voto del capítulo conventual puede
pedir a la Santa Sede no pertenecer a una Federación. A la Santa Sede le
compete realizar un adecuado discernimiento antes de conceder la salida
de una Federación.
94. Obtenida la erección canónica, la Federación solicita el
reconocimiento jurídico también en ámbito civil y establece la sede
legal en uno de los monasterios que pertenecen a la misma.
95. Diversas Federaciones de un mismo Instituto, con la aprobación de la Santa Sede, pueden constituir entre ellas una Confederación[75] para dar dirección unitaria y una cierta coordinación a la actividad de cada una de las Federaciones.
96. La Santa Sede puede instituir o aprobar para cada Instituto una Comisión Internacional con el fin de favorecer el estudio de temas relacionados con la vida contemplativa según el propio carisma[76].
97. La Federación, legítimamente erigida, es una persona jurídica
pública en la Iglesia, y, por lo tanto, puede adquirir, poseer,
administrar y enajenar bienes temporales, muebles e inmuebles, que son
bienes eclesiásticos, de acuerdo con la norma del derecho universal y
propio.
98. Para mantener viva y reforzar la unión de los monasterios,
aplicando una de las finalidades de la Federación, se facilita entre los
monasterios una cierta comunicación de bienes, coordinada por la
Presidenta federal.
99. La comunicación de bienes en una Federación se aplica mediante
aportaciones, donaciones y préstamos que los monasterios ofrecen para
otros monasterios que se encuentran en dificultad económica y para las
exigencias comunes de la Federación.
100. La Federación considera los bienes de los que dispone como medios necesarios y útiles para conseguir los propios fines.
101. Cada Federación constituye un fondo económico (caja federal)
para poder realizar las finalidades federativas. Ese fondo sirve para
cubrir los gastos ordinarios de la Federación misma y los relativos a la
formación de las monjas a nivel federal, para auxiliar las necesidades
de subsistencia y de salud de las monjas, para mantener los edificios y
para sostener las nuevas fundaciones.
102. El fondo económico se financia con las libres aportaciones de
los monasterios, las donaciones de los bienhechores y los ingresos
provenientes de las ventas de los bienes de los monasterios suprimidos,
según lo establecido por la presente Instrucción[77].
103. La economía de la Federación está gestionada por el Consejo
federal, presidido por la Presidenta federal, que cuenta con la
colaboración de la Ecónoma federal.
104. En el ámbito de la administración ordinaria, hacen adquisiciones
y realizan actos de administración válidamente la Presidenta federal y
la ecónoma de la Federación en los límites de su cargo.
105. Para los gastos y los actos de administración extraordinaria es
necesaria la autorización del Consejo federal y de la Asamblea federal,
según el valor del importe, establecido en el derecho propio. Cada
Federación, en la Asamblea electiva, fija la suma a partir de la cual es
necesario tener la autorización del Consejo federal y de la Asamblea
federal.
106. Si se trata de un negocio o de una venta cuyo valor supera la
suma fijada por la Santa Sede para las regiones o bien de donaciones con
motivo de un voto hecho a la Iglesia, o de cosas preciosas por su valor
histórico y artístico, se requiere además la licencia de la Santa Sede.
107. Para la validez de la venta y de cualquier otro negocio por el
cual la situación patrimonial de la Federación podría sufrir un daño, se
requiere la licencia escrita de la Presidenta federal con el
consentimiento del Consejo o de la Asamblea federal, según el valor de
la operación, establecida en el derecho propio.
108. Derogado el can. 638, §4 CIC, para la validez de la venta de los
bienes de los monasterios suprimidos, la Presidenta de la Federación y
el Consejo federal, independientemente del valor del bien que se ha de
vender, necesitan siempre y únicamente la licencia escrita de la Santa
Sede[78].
109. Salvo otra disposición de la Santa Sede[79], la Presidenta de la
Federación dispone de los ingresos por la venta de los bienes de los
monasterios totalmente extinguidos pertenecientes a la Federación, según
lo establecido por esta Instrucción.
II. La Presidenta federal
110. La Presidenta de la Federación, elegida por la Asamblea federal
según lo contemplan los Estatutos de la Federación por un período de
seis años, no es una Superiora mayor y, en el ejercicio del propio
servicio, actúa según lo que le atribuye la presente Instrucción[80] en
conformidad con el derecho universal y propio.
111. Derogado el can. 628, §2, 1° CIC, la Presidenta de la
Federación, en el tiempo establecido, acompaña al Visitador regular en
la visita canónica a los monasterios federados como co-visitadora[81].
112 La Presidenta de la Federación, cuando se trate de la visita
canónica a la comunidad del propio monasterio, delegará a una Consejera
federal como co-visitadora del Visitador regular.
113. La Presidenta de la Federación, cada vez que la necesidad lo
requiera, puede visitar las comunidades de los monasterios federados
acompañada por una co-visitadora, elegida por turno entre las
Consejeras, y por la Ecónoma de la Federación.
114. Todas las demás visitas - maternas o fraternas - se acordarán con la Superiora del monasterio.
115. La Presidenta de la Federación, al término de la visita
canónica, indica por escrito a la Superiora mayor del monasterio las
soluciones más adecuadas para los casos y las situaciones que hayan
surgido durante la visita e informa de todo a la Santa Sede.
116. La Presidenta de la Federación, durante la visita canónica,
verifica cómo se viven los temas contenidos en los puntos enumerados en
el n. 12 y desarrollados en los nn. 13-35 de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere[82], y si se observan las relativas normas de aplicación, acordadas en las Asambleas federales.
117. La Presidenta de la Federación vigila particularmente sobre la
formación inicial y permanente en los monasterios, sobre la coherencia
con el carisma del Instituto, de forma que cada comunidad sea como un
faro que ilumina el camino de los hombres y de las mujeres de nuestro
tiempo[83]. Al final de la visita informará a la Santa Sede sobre las
reales posibilidades que tiene el monasterio de asegurar o no la
formación inicial.
118. La formación de las formadoras y de sus colaboradoras se confía
en parte a los monasterios y en parte a la Federación, por lo tanto la
Presidenta de la Federación está llamada a potenciar la formación a
nivel federal[84] y a exigir la participación de quienes ejercen el
servicio de la formación; si esto no fuese así remite la cuestión a la
Santa Sede.
119. La Presidenta de la Federación pone en práctica la formación
prevista por la Asamblea federal para quienes son llamadas a ejercer el
servicio de la autoridad[85] y exige participar en ello; si esto no
fuese así remite la cuestión a la Santa Sede.
120. La Presidenta de la Federación, tras consultar al Consejo
Federal, elige los sitios más adecuados para realizar los cursos
específicos de formación de las formadoras y sus colaboradoras, así como
para quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad,
estableciendo la duración de dichos cursos para que no perjudiquen las
exigencias de la vida contemplativa[86] y comunitaria.
121. Cuando un monasterio autónomo ya no posee una real autonomía de
vida[87] corresponde a la Presidenta de la Federación referir la
situación a la Santa Sede.
122. Cuando la Superiora mayor de un monasterio niega a una monja la
autorización para pasar a otro monasterio del mismo Instituto, la
Presidenta de la Federación, tras realizar el debido discernimiento con
su Consejo sobre la cuestión, informará de ello a la Santa Sede, que
decide lo que hay que hacer.
III. El Consejo federal
123. El Consejo federal está formado por cuatro consejeras elegidas
por la Asamblea federal entre todas las monjas profesas solemnes de los
monasterios de la Federación y permanece en el cargo por seis años.
124. El Consejo federal sólo tiene competencia sobre aquello que le
atribuye la presente Instrucción[88] y esté eventualmente establecido en
los Estatutos, pero la Presidenta de la Federación puede consultarle
cada vez que lo considere oportuno.
125. El Consejo federal es consultado por la Presidenta de la
Federación después de cada visita canónica antes de enviar por escrito a
la Superiora mayor del monasterio las soluciones más adecuadas a los
casos y a las situaciones que hayan surgido durante la visita misma.
126. El Consejo federal expresa su parecer sobre la elección de los
tiempos y los lugares más adecuados donde realizar los cursos
específicos de formación de las formadoras y de sus colaboradores, así
como de quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad.
127. El Consejo federal colabora con la Presidenta de la Federación en la redacción del Informe que se ha de enviar a la Santa Sede al final del sexenio sobre el estado de la Federación y de los monasterios.
128. El Consejo federal es consultado por la Presidenta de la
Federación antes de enviar a la Santa Sede la petición de afiliación o
de supresión de un monasterio.
129. El Consejo federal da su consentimiento en la elección de la
Formadora federal que desempeña y coordina la formación inicial
común[89]. Igualmente, por causas graves, expresa su conformidad para la
remoción de la Formadora federal.
130. Derogando el can. 686, §2 CIC, el Consejo federal da su
consentimiento para la petición del indulto de exclaustración de una
monja de votos solemnes, después del año concedido por la Superiora
mayor del monasterio, hasta el cumplimiento de los tres años[90].
131. El Consejo federal da su consentimiento para la petición de
prórroga de indulto de exclaustración de una monja de votos solemnes que
se ha de solicitar a la Santa Sede[91]. La Presidenta federal, antes de
presentar el asunto al Consejo Federal, debe poseer la valoración
escrita de la Superiora mayor de la monja profesa de votos solemnes que
pide la prórroga del indulto, expresado colegialmente con el Consejo del
monasterio, previo consentimiento del Ordinario del lugar donde
habitará la monja, y contando con el parecer del Obispo diocesano o del
Ordinario religioso competente.
132. El Consejo federal asume las funciones del Consejo del
monasterio autónomo cuando este último, mediante la afiliación, es
confiado a la Presidenta de la Federación en el proceso de
acompañamiento para la revitalización o para la supresión del
monasterio[92].
IV. La Asamblea federal
133. La comunión que existe entre los monasterios se hace visible en
la Asamblea federal, signo de unidad en la caridad, que tiene
principalmente la tarea de tutelar entre los monasterios federados el
patrimonio carismático del Instituto y promover una adecuada renovación
que esté en armonía con el mismo, excepto que ninguna Federación de
monasterios de monjas o Confederación de Federaciones represente a todo
el Instituto.
134. Participan de derecho en la Asamblea federal, la Presidenta
federal, las Consejeras federales, la Ecónoma federal, la Superiora
mayor y una Delegada de cada monasterio autónomo federado, elegida por
el capítulo conventual; la Secretaria federal desempeña únicamente la
función de secretaria de actas.
135. La Asamblea federal ordinaria es convocada cada seis años y en la misma se renuevan los cargos federales.
136. La Asamblea federal intermedia es convocada cada tres años para
verificar las tareas realizadas y para adoptar eventuales soluciones o
cambios en las mismas.
137. Si la necesidad lo exige o la conveniencia lo sugiere, la
Presidenta federal, con el consentimiento del Consejo federal, puede
convocar la Asamblea federal extraordinaria.
138. La Asamblea federal, tanto ordinaria como intermedia, es
convocada por la Presidenta al menos seis meses antes del término del
sexenio o de la finalización del trienio.
139. La Asamblea federal extraordinaria es convocada por la Presidenta dos meses antes de su celebración.
140. Cuando la Presidenta federal cesa en su cargo, por muerte o por
los otros modos previstos por el derecho[93], la primera Consejera
convoca, en el plazo de un mes desde la vacante del cargo, la Asamblea
federal extraordinaria, que se ha de celebrar en un plazo de dos meses
desde la convocatoria. En este caso se procede nuevamente a la elección
de las Consejeras federales y de la Ecónoma federal.
141. La Asamblea federal:
a. recibe del Informe de la Presidenta federal sobre el estado de la Federación y de cada uno de los monasterios;
b. elige a la Presidenta federal y al Consejo federal;
c. elige a la Ecónoma federal;
d. trata los asuntos de mayor importancia;
e. toma decisiones y establece normas que todas las monjas deben observar, después de la aprobación definitiva de la Santa Sede;
f. elabora para un sexenio los itinerarios formativos comunes que cada comunidad se compromete a realizar;
g. promueve la realización de nuevas fundaciones y las
modalidades para ponerlas en marcha, tanto por iniciativa de un
monasterio como de la Federación;
h. establece un monasterio como sede de formación inicial común para los monasterios de la Federación[94];
i. define un proyecto formativo para quienes son llamadas a ejercer el servicio de la autoridad[95] y para las formadoras[96].
V. Oficios federales
142. La administración de la Federación se encomienda a la Ecónoma federal, elegida por la Asamblea federal por seis años.
143. La Ecónoma federal tiene la responsabilidad de llevar a cabo
cuanto haya establecido el Consejo Federal y colabora con la Presidenta
de la Federación, en el contexto de la Visita regular, en la supervisión
del funcionamiento económico de cada monasterio señalando del mismo los
aspectos positivos y las deficiencias, datos que deben estar presentes
en del Informe final de la visita.
144. La Secretaria federal es elegida por la Presidenta de la
Federación y dura seis años en el cargo, ese servicio puede ser
desempeñado por una de las Consejeras federales.
145. La Secretaria federal, siempre que sea posible, reside en el
monasterio elegido como sede legal de la Federación y allí custodia los
documentos y mantiene actualizado el archivo de la Federación.
146. Por indicación de la Presidenta de la Federación, la Secretaria
federal establece el orden del día y convoca el Consejo federal, durante
el cual desempeña la función de secretaria de actas.
147. La Secretaria federal, por indicación de la Presidenta de la Federación, prepara la Asamblea federal.
148. La Formadora federal[97] es nombrada ad nutum por la
Presidenta de la Federación con el consentimiento del Consejo federal.
La Formadora federal puede ser apartada de su cargo, por causas graves,
por la Presidenta de la Federación con la aprobación de dicho Consejo.
VI. El Asistente religioso
149. El Asistente de la Federación representa a la Santa Sede ante la
Federación, pero no ante los monasterios que la componen, y desempeña
su función siguiendo fielmente las disposiciones relativas a su cargo y
cumpliendo el mandato recibido en el marco de la propia competencia.
150. El Asistente de la Federación, debido a que participa en cierta
medida en la jurisdicción de la Santa Sede, es un presbítero, nombrado
por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las
Sociedades de vida apostólica para una o más Federaciones.
151. El Asistente de la Federación no es un superior mayor y
desempeña su misión con espíritu de colaboración y de servicio respecto a
la Federación, favoreciendo la conservación del genuino espíritu del
Instituto y ayudando con su Consejo a la Presidenta en la conducción de
la Federación, particularmente en la formación a nivel federal y en la
solución de los problemas económicos de mayor importancia.
152. El nombramiento del Asistente de la Federación está reservado a
la Santa Sede, pero la Federación tiene la facultad de presentación.
153. El nombramiento del Asistente es ad nutum Sanctae Sedis.
154. La Presidenta de la Federación, en el tiempo establecido, debe
presentar a la Santa Sede los nombres de tres posibles candidatos para
la función de Asistente de la Federación, adjuntando los resultados de
las consultaciones previas de las comunidades de los diversos
monasterios de la Federación, el curriculum vitae de cada uno de
los candidatos, la opinión propia y la del Consejo de la Federación, el
nulla-osta de los Ordinarios de los candidatos. La Santa Sede se
reserva, de la forma considerada más adecuada y conveniente, el hecho de
completar las informaciones relativas a los candidatos para la función
de Asistente.
155. El Asistente de la Federación debe transmitir cada año un breve Informe
sobre su gestión, sobre el funcionamiento de la Federación, señalando
posibles situaciones particulares. Al término de su mandato el Asistente
envía a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las
sociedades de vida apostólica un Informe con mayores detalles sobre el estado de la Federación.
CAPÍTULO TERCERO
LA SEPARACIÓN DEL MUNDO
I. Noción y relevancia para la vida contemplativa
156. Partiendo del enunciado del Código[98], se recuerda que la
separación del mundo caracteriza la naturaleza y las finalidades de los
Institutos de vida consagrada religiosos y corresponde al principio
paulino de no conformarse a la mentalidad de este mundo[99], huyendo de
toda forma de mundanidad.
Para la vida religiosa, la clausura constituye una obligación común a
todos los Institutos[100] y expresa el aspecto material de la
separación del mundo – de la cual, sin embargo, no agota su alcance -
contribuyendo a crear en cada casa religiosa un clima y un ambiente que
favorezcan el recogimiento, necesarios para la vida propia de todo
Instituto religioso, pero especialmente para aquellos entregados a la
contemplación.
157. En la vida contemplativa de las monjas merece una particular
atención el aspecto de la separación del mundo por la elevada estima que
la comunidad cristiana alberga hacia este estilo de vida, signo de la
unión exclusiva de la Iglesia-Esposa con su Señor, sumamente amado.
158. La vida de las monjas contemplativas, dedicadas de manera
especial a la oración, con el fin de tener constantemente el corazón
orientado hacia el Señor, en la ascesis y en el ferviente progreso de la
vida espiritual, no es más que una tensión constante hacia la Jerusalén
celestial, una anticipación de la Iglesia escatológica, fija en la
posesión y en la contemplación del rostro de Dios.
159. La comunidad del monasterio de monjas, situada como ciudad en la
cima del monte y lámpara sobre el candelero[101], incluso en la
sencillez de su vida, representa visiblemente la meta hacia la cual
camina toda la comunidad eclesial que, fervorosa en la acción y
entregada a la contemplación, avanza por las sendas del tiempo con la
mirada fija en la futura recapitulación de todo en Cristo.
160. El aspecto material de la separación del mundo encuentra una
manifestación particular en la clausura, que es el lugar de la intimidad
de la Iglesia esposa, porque, a la luz de la especial vocación y misión
eclesial, la clausura de las contemplativas responde a la exigencia,
considerada prioritaria, de estar con el Señor.
161. Con el nombre de clausura se entiende el espacio monástico
separado de lo exterior y reservado a las monjas, en la cual sólo en
caso de necesidad puede ser admitida la presencia de extraños. Debe ser
un espacio de silencio y de recogimiento donde se pueda desarrollar la
búsqueda permanente del rostro de Dios, según el carisma del Instituto.
162. La clausura evoca aquella celda del corazón donde cada
uno es llamado a vivir la unión con el Señor. Acogida como don y elegida
como respuesta libre de amor, es el lugar de la comunión espiritual con
Dios y el prójimo, donde la limitación de los espacios y de los
contactos es un beneficio para la interiorización de los valores
evangélicos[102].
163. La clausura no es sólo un medio ascético de inmenso valor, sino
que es un modo de vivir la Pascua de Cristo, como anuncio gozoso y
anticipación profética de la posibilidad ofrecida a cada persona y a
toda la humanidad de vivir únicamente para Dios, en Jesucristo[103].
164. En los monasterios de monjas, la clausura debe entenderse en
sentido positivo como un espacio para el uso y la intimidad de las
monjas que viven la vida contemplativa, un espacio de vida doméstica,
familiar, dentro del cual la comunidad vive la vida fraterna en su
dimensión más íntima.
165. En los monasterios de monjas, la clausura, en sentido privativo,
se ha de considerar como un espacio que hay que proteger, para evitar
el acceso de extraños.
166. La modalidad de separación de la parte exterior al espacio
exclusivamente reservado a las monjas debe ser material y eficaz, no
sólo simbólica o espiritual. Compete al Capítulo conventual del
monasterio determinar la modalidad de separación del exterior.
167. Cada monasterio debe mantener con gran solicitud su fisonomía
principal o fundamentalmente contemplativa, comprometiéndose de forma
particular en crear y vivir un ámbito de silencio exterior e interior en
la oración[104], en la ascesis y en el ferviente progreso espiritual,
en la cuidada celebración de la liturgia, en la vida fraterna en común,
en la observancia de la regla y en la disciplina de la separación del
mundo.
II. Los medios de comunicación
168. La normativa sobre los medios de comunicación social, en la gran
variedad que se nos presenta actualmente, tiene por objeto la
salvaguardia del recogimiento y del silencio: se puede, en efecto,
vaciar el silencio contemplativo cuando se llena la clausura de ruidos,
de noticias y de palabras. El recogimiento y el silencio es de gran
importancia para la vida contemplativa por ser “espacio necesario de escucha y de ruminatio
de la Palabra y requisito para una mirada de fe que capte la presencia
de Dios en la historia personal, en la de los hermanos […] y en los
avatares del mundo”[105].
169. Estos medios, por lo tanto, se deben usar con sobriedad y
criterio, no sólo respecto a los contenidos sino también a la cantidad
de informaciones y al tipo de comunicación, “para que estén al
servicio de la formación para la vida contemplativa y de las necesarias
comunicaciones, y no sean ocasión para la distracción y la evasión de la
vida fraterna en comunidad, ni sean nocivos para vuestra vocación o se
conviertan en obstáculo para vuestra vida enteramente dedicada a la
contemplación”[106].
170. El uso de los medios de comunicación, por razones de
información, de formación o de trabajo, se puede permitir en el
monasterio, con prudente discernimiento, para utilidad común, según las
disposiciones del Capítulo conventual contenidas en el proyecto
comunitario de vida.
171. Las monjas procuran tener la debida información sobre la Iglesia
y el mundo, no con multitud de noticias, sino sabiendo escoger las que
son esenciales a la luz de Dios, para llevarlas a la oración, en
sintonía con el corazón de Cristo.
III. La clausura
172. Cada uno de los monasterios de monjas o Congregación monástica
femenina, conforme al can. 667, §3 CIC y a la presente Instrucción,
sigue la clausura papal o la define en las Constituciones o en otro
código del derecho propio, respetando la propia índole[107].
173. El Obispo diocesano o el Ordinario religioso vigilan acerca de
la observancia de la clausura en los monasterios confiados a su
atención, ayudando a la Superiora, a quien corresponde la custodia
inmediata.
174. Derogada la disposición del can. 667, §4 CIC, el Obispo
diocesano, así como el Ordinario religioso, no interviene en la
concesión de la dispensa de la clausura[108].
175. Derogada la disposición del can. 667, §4 CIC, la dispensa de la
clausura corresponde únicamente a la Superiora mayor, la cual, en el
caso que tal dispensa supere los quince días, puede concederla sólo
después de haber obtenido el consentimiento de su Consejo[109].
176. Abrogada la limitación presente en la Instrucción Verbi Sponsa[110], por
una razón justificada la Superiora mayor, de acuerdo con la norma del
can. 665, § 1 CIC, con el consentimiento de su Consejo, puede autorizar
la ausencia del monasterio de la monja profesa de votos solemnes por no
más de un año, tras consultar al Obispo diocesano o al Ordinario
religioso competente.
177. Derogado el can. 686, §2 CIC, la Superiora mayor, con el
consentimiento de su Consejo, puede conceder el indulto de
exclaustración a una monja profesa de votos solemnes, por no más de un
año, previo consentimiento del Ordinario del lugar donde permanecerá la
monja, y tras contar con el parecer del Obispo diocesano o del Ordinario
religioso competente[111].
178. Derogado el can. 686, §2 CIC, una prórroga del indulto de
exclaustración puede ser concedida por la Presidenta federal, con el
consentimiento de su Consejo, a la monja profesa de votos solemnes de un
monasterio de la Federación por un tiempo no superior a dos años[112].
179. Para tal concesión la Presidenta federal, antes de presentar la
cuestión al Consejo Federal, debe obtener el parecer por escrito de la
Superiora mayor de la monja profesa de votos solemnes que solicita la
prórroga del indulto, expresado colegialmente junto con el Consejo del
monasterio, previo consentimiento del Ordinario del lugar donde se
establecerá la monja, y el parecer del Obispo diocesano o del Ordinario
religioso competente.
180. Toda ulterior prórroga del indulto de exclaustración queda reservada únicamente a la Santa Sede[113].
181. Durante la visita canónica, los Visitadores deben verificar la
observancia de todos los elementos propios de la vida contemplativa
según lo descrito en la Constitución Vultum Dei quaerere[114] con especial referencia al aspecto de la separación del mundo.
182. La Iglesia, por el inmenso aprecio que tiene por su vocación,
alienta a las monjas a vivir fielmente y con sentido de responsabilidad
el espíritu y la disciplina de la clausura para promover en la comunidad
una provechosa y completa orientación hacia la contemplación de Dios
Uno y Trino.
IV. La clausura papal
183. La clausura papal, instaurada en el año 1298 por Bonifacio VIII, se define “según las normas dadas por la Sede Apostólica”[115] y excluye tareas externas de apostolado.
184. Si Pío XII la había distinguido en clausura papal mayor y menor[116] el Código de Derecho Canónico
reconoce un solo tipo de clausura papal, que se observa en los
monasterios de monjas totalmente entregadas a la vida
contemplativa[117].
185. La clausura papal, para las monjas, significa un reconocimiento
de la especificidad de la vida totalmente contemplativa que, al
desarrollar de forma especial la espiritualidad del amor esponsal con
Cristo, se convierte en signo y realización de la unión exclusiva de la
Iglesia Esposa con su Señor.
186. Una real separación del mundo, caracterizada principalmente por
el silencio y la soledad[118], expresan y protegen la integridad y la
identidad de la vida totalmente contemplativa, para que sea fiel a su
carisma específico y a las sanas tradiciones del Instituto.
187. La vida integralmente contemplativa, para ser considerada de
clausura papal debe estar totalmente ordenada a conseguir la unión con
Dios en la contemplación.
188. Un Instituto es considerado de vida integralmente contemplativa si:
a) sus miembros orientan toda su actividad, interior y
exterior, a la intensa y constante búsqueda de la unión con Dios en el
monasterio y a la contemplación de su rostro;
b) excluye compromisos externos y directos de apostolado y,
ordinariamente, la participación física en acontecimientos y ministerios
de la comunidad eclesial. Dicha participación, previo consentimiento
del Capítulo conventual, debe ser permitida sólo en ocasiones
particulares por el obispo diocesano o por el Ordinario religioso del
monasterio;
c) pone en práctica la separación del mundo, según modalidades
concretas establecidas por el Capítulo conventual, de modo radical,
concreto y eficaz y no simplemente simbólico, según las normas del
derecho universal y propio, en consonancia con el carisma del Instituto.
V. Normativa sobre la clausura papal
189. Dada la variedad de Institutos entregados a una vida
integralmente contemplativa y de sus tradiciones, además de lo
establecido en la presente Instrucción, algunas modalidades de
separación del mundo se dejan a las Constituciones o a otros códigos del
derecho propio del Instituto que, en consonancia con su carisma, pueden
establecer incluso normas más severas sobre la clausura, que tienen que
ser aprobadas por la Sede Apostólica.
190. La ley de la clausura papal se extiende al edificio y a todos
los espacios, internos y externos, del monasterio reservados
exclusivamente a las monjas, donde sólo en caso de necesidad puede ser
admitida la presencia de extraños. Debe ser un espacio de silencio y de
recogimiento, sin obras externas, donde pueda desarrollarse con mayor
facilidad la búsqueda permanente del rostro de Dios, según el carisma
del Instituto.
191. La participación de los fieles en las celebraciones litúrgicas en la iglesia o en el oratorio del monasterio, o bien en la lectio divina,
no consiente la salida de las monjas de la clausura papal ni la entrada
de los fieles en el coro de las monjas, salvo en casos particulares
según el parecer del Capítulo conventual.
192. En virtud de la ley de la clausura papal, las monjas, las
novicias y las postulantes han de vivir dentro de la clausura del
monasterio, y no les es lícito salir de ella, salvo en los casos
previstos por el derecho; ni está permitido a nadie entrar en el ámbito
de la clausura del monasterio, excepto en los casos previstos.
193. En los monasterios de vida completamente contemplativa, las
normas sobre la separación del mundo de las Hermanas externas, si están
contempladas por las Constituciones o por otros códigos del derecho
propio del Instituto, han de ser definidas por el derecho particular.
194. La concesión de permisos para entrar y salir de la clausura
papal requiere siempre una causa justa, es decir, determinada por una
verdadera necesidad de alguna de las monjas o del monasterio: se trata
de una exigencia de tutela de las condiciones requeridas para la vida
integralmente contemplativa y, por parte de las monjas, de coherencia
con su opción vocacional.
195. Donde sea habitual anotar en un libro las entradas y las salidas
puede conservarse, según determine el Capítulo conventual, incluso como
una contribución para el conocimiento de la vida y de la historia del
monasterio.
196. Corresponde a la Superiora mayor del monasterio la custodia
directa de la clausura, garantizar las condiciones concretas de la
separación del mundo y promover, dentro del monasterio, el amor al
silencio, al recogimiento y a la oración.
197. Corresponde a la Superiora mayor expresar su juicio sobre la
conveniencia de las entradas y salidas de la clausura papal, valorando
con prudente discreción la necesidad, a la luz de la vocación
integralmente contemplativa, según lo establecido por las Constituciones
o por otro texto del derecho propio y dispuesto por la presente
Instrucción.
198. Corresponde a la Superiora mayor del monasterio con clausura
papal nombrar a una monja profesa de votos solemnes para el servicio de
la portería y, si el derecho propio no contempla la presencia de
Hermanas externas, permitir a una Hermana que realice los servicios
propios de las Hermanas externas por un período limitado de tiempo.
199. Toda la comunidad tiene la obligación moral de tutelar, promover
y observar la clausura papal, de manera que no prevalezcan motivaciones
secundarias o subjetivas sobre el fin que se propone este tipo de
separación.
200. La salida de la clausura papal, salvo indultos particulares de
la Santa Sede o en caso de peligro, es autorizada por la Superiora mayor
en los casos ordinario, referidos a la salud de las monjas, la
asistencia a las monjas enfermas, la participación en cursos o reuniones
de formación inicial y permanente organizados por la Federación o por
otro monasterio, el ejercicio de los derechos civiles y aquellas
necesidades del monasterio que no pueden ser atendidas de otro modo.
201. Para enviar novicias o profesas de votos temporales, cuando
fuese necesario, a realizar parte de la formación en otro monasterio del
Instituto, así como para hacer traslados temporales o definitivos a
otros monasterios del mismo Instituto, la Superiora mayor expresa su
consentimiento, con la intervención del Consejo o del Capítulo
conventual según la norma de las Constituciones o de otro código del
derecho propio.
202. La entrada en la clausura papal está permitida, salvo indultos
particulares de la Santa Sede, a los Cardenales, los cuales pueden
llevar consigo algún acompañante, a los Nuncios y a los Delegados
Apostólicos en los lugares sujetos a su jurisdicción, a los Visitadores
durante la Visita canónica, al Obispo diocesano[119], al Ordinario
religioso competente y a otras personas autorizadas por la Superiora
mayor por causa justa.
203. Además, se permite la entrada en la clausura papal previo permiso de la Superiora:
- al presbítero para administrar los Sacramentos a las enfermas, para
asistir a las que padecen largas o graves enfermedades, para celebrar
alguna vez para ellas la Santa Misa, para las procesiones litúrgicas y
los funerales;
- a quienes por su trabajo o competencias son necesarios para atender
la salud de las monjas, para la formación y para proveer a las
necesidades del monasterio;
- a las aspirantes y a las monjas de paso, también de otros Institutos de vida contemplativa.
VI. La clausura definida en las Constituciones
204. Los monasterios que asocian a la vida contemplativa alguna
actividad en favor del pueblo de Dios o practican formas más amplias de
hospitalidad de acuerdo con la tradición del propio Instituto, definen
su clausura en las Constituciones o en otro código del derecho propio.
A. Clausura constitucional
205. La clausura constitucional, que ha sustituido en el Código de
Derecho Canónico a la clausura papal menor de Pío XII, es un tipo de
clausura dirigido a monjas que profesan la vida contemplativa asociando “legítimamente a su cargo alguna obra de apostolado o de caridad cristiana”[120].
206. Con el nombre de clausura constitucional se considera el espacio
monástico separado del exterior que, como mínimo, debe comprender la
parte del monasterio, de la huerta y del jardín, reservados
exclusivamente a las monjas, en la cual sólo en caso de necesidad puede
ser admitida la presencia de extraños. Debe ser un espacio de silencio y
de recogimiento, donde pueda realizarse la búsqueda permanente del
rostro de Dios, según el carisma del Instituto, considerando las obras
de apostolado o de caridad realizadas por las monjas.
207. Este tipo de clausura, “adaptada a su carácter propio y determinada en las Constituciones“[121], es autorizada por la Sede Apostólica, que aprueba las Constituciones u otro código del derecho propio del Instituto.
B. Clausura monástica
208 A las expresiones clausura papal y clausura constitucional, presentes en el Código de Derecho Canónico, San Juan Pablo II en la exhortación apostólica postsinodal Vita Consecrata[122] había añadido una tercera: la clausura monástica.
209. Antes de Vita Consecrata esa expresión se usaba para
definir la clausura de los monjes[123], más rigurosa que la clausura
común a todos los religiosos[124], pero menos rígida que la clausura
papal y comparable, bajo ciertos aspectos, con la clausura
constitucional de las monjas.
210. Para los monasterios de monjas contemplativas, la clausura
monástica, aun conservando el carácter de una disciplina más estricta
respecto a la clausura común, permite asociar a la función primaria del
culto divino formas más amplias de acogida y de hospitalidad[125].
211. La clausura monástica, por el hecho de estar presente en las
Constituciones o en otro código del derecho propio, es una expresión
peculiar de la clausura constitucional.
VII. Normativa sobre la clausura constitucional
212. Compete a la Superiora mayor del monasterio, con el
consentimiento de su Consejo, determinar claramente por escrito el
ámbito de la clausura constitucional, delimitarlo y modificarlo por una
causa justa.
213. En virtud de la ley de la clausura constitucional, las monjas,
las novicias y las postulantes han de vivir dentro de la clausura del
monasterio, y no les es lícito salir de ella, salvo en los casos
contemplados por el derecho, ni está permitido a nadie entrar en el
ámbito de la clausura del monasterio fuera de los casos previstos y sin
el permiso de la superiora.
214. La participación de los fieles en las celebraciones litúrgicas en la iglesia o en el oratorio del monasterio, o bien en la lectio divina
en otro lugar adecuado del monasterio, permite la salida de las monjas
de la clausura constitucional permaneciendo en el ámbito del mismo
monasterio, mientras que permanece prohibida la entrada de los fieles en
la parte de la casa sujeta a dicho tipo de clausura.
215. Cada una de las monjas es corresponsable de ello y debe
contribuir, con gran estima por el silencio y la soledad, para que el
régimen exterior de la clausura constitucional conserve ese valor
interior fundamental, a través del cual la clausura es fuente de vida
espiritual y testimonio de la presencia de Dios.
216. Pueden entrar en el ámbito de la clausura constitucional, con el consentimiento de la Superiora mayor del monasterio:
a) las personas necesarias para el servicio de la comunidad desde un punto de vista espiritual, formativo y material;
b) las monjas de otras comunidades, que estén de paso o sean huéspedes en el monasterio;
c) las jóvenes en búsqueda vocacional.
217. La Superiora mayor del monasterio puede permitir las salidas de
la clausura constitucional por causa justa, teniendo en cuenta las
indicaciones dadas por la presente Instrucción.
218. La Superiora mayor del monasterio con clausura constitucional
nombra monjas para el servicio de la portería y de la hospedería, y
autoriza a algunas monjas para trabajar en las obras o en los talleres
del monasterio ubicados fuera del ámbito de la clausura, determinando el
tiempo de su permanencia fuera de la misma.
CAPÍTULO CUARTO
LA FORMACIÓN
219. La monja pasa a ser, con pleno derecho, miembro de la comunidad del monasterio sui iuris
y partícipe de sus bienes espirituales y temporales con la profesión de
los votos solemnes, respuesta libre y definitiva a la llamada del
Espíritu Santo.
220. Las candidatas se preparan para la profesión solemne pasando por
las distintas etapas de la vida monástica; durante las mismas reciben
una formación adecuada, y, aunque de distintos modos, forman parte de la
comunidad del monasterio.
I. Principios generales
221. La formación para la vida monástica contemplativa se basa en el
encuentro personal con el Señor. Inicia con la llamada de Dios y la
decisión de cada una de seguir, según el propio carisma, las huellas de
Cristo, como discípula suya, bajo la acción del Espíritu Santo.
222. Incluso siendo importante adquirir conocimientos, la formación
en la vida consagrada, y especialmente en la vida monástica
contemplativa, consiste sobre todo en la identificación con Cristo. Se
trata, en efecto, de “un itinerario de progresiva asimilación de los sentimientos de Cristo hacia el Padre”[126], hasta llegar a decir con san Pablo: “Para mí la vida es Cristo”[127].
223. Tanto las candidatas como las monjas tienen que tener presente
que en el proceso formativo no se trata tanto de adquirir nociones, sino
de “conocer el amor de Cristo, que excede a todo conocimiento”[128]. Todo esto hace que el proceso formativo dure toda la vida y cada monja se considere siempre en formación.
224. La formación, en cuanto proceso continuo de crecimiento y de
conversión que abarca a toda la persona, debe favorecer el desarrollo de
la dimensión humana, cristiana y monástica de las candidatas y de las
monjas, viviendo radicalmente el Evangelio, de modo tal que la propia
vida llegue a ser una profecía.
225. La formación en la vida monástica contemplativa debe ser
integral, es decir, debe tener en cuenta a la persona en su totalidad
para que desarrolle armónicamente las propias cualidades psíquicas,
morales, afectivas e intelectuales, y se integre activamente en la vida
comunitaria. Ninguna de estas dimensiones de la persona debe ser
excluida del ámbito de la formación tanto inicial como permanente o
continua.
226. La formación monástica contemplativa debe ser orgánica, gradual y
coherente en sus diversas etapas, dado que está llamada a promover el
desarrollo de la persona de forma armónica y progresiva, respetando
plenamente la singularidad de cada una.
227. Bajo la acción del Espíritu Santo, tanto las candidatas como las
monjas son las protagonistas principales de la propia formación y las
responsables de asumir e interiorizar todos los valores de la vida
monástica.
228. Por tal motivo, el proceso formativo debe prestar atención al
carácter único de cada hermana y al misterio que lleva en sí, como
también a sus dones particulares, para favorecer su crecimiento mediante
el conocimiento de sí y la búsqueda de la voluntad de Dios.
229. En la formación inicial tiene particular importancia la figura de la formadora. En efecto, si bien “Dios Padre es el formador por excelencia”, sin embargo “en esta obra Él se sirve de las mediaciones humanas”, entre las cuales se encuentran las formadoras, que en su misión principal “mostrarán la belleza del seguimiento del Señor y el valor del carisma en que éste se concretiza”[129].
230. Es responsabilidad de cada monasterio y de la Federación poner
especial atención en la elección de las formadoras y promover su
formación[130].
II. La formación permanente
231. Por formación permanente o continua se entiende un itinerario
que dura toda la vida[131], tanto personal como comunitario, y “que debe llevar a la configuración con el Señor Jesús y a la asimilación de sus sentimientos en su total oblación al Padre”[132]. Es, por lo tanto, un proceso de continua conversión del corazón, “exigencia intrínseca de la consagración religiosa”[133], y exigencia de fidelidad creativa a la propia vocación. La formación permanente o continua es el humus de la formación inicial[134].
232. La formación permanente o continua, en cuanto tal, debe ser
considerada prioritaria tanto en el proyecto de vida comunitario como en
el proyecto de vida de cada una de las monjas.
233. La finalidad de la formación permanente es nutrir y custodiar la
fidelidad, tanto de cada una de las monjas como de la comunidad, y
llevar a término lo que ya se ha comenzado en la formación inicial, para
que la persona consagrada pueda expresar plenamente su propio don en la
Iglesia, según un carisma específico.
234. Lo que caracteriza esta etapa respecto a las demás es la
ausencia de metas ulteriores a breve término, y esto puede causar un
impacto a nivel psicológico: ya no hay nada más para lo cual prepararse,
sino solamente una cotidianidad que se ha de vivir en la entrega plena
de sí al Señor y a la Iglesia.
235. La formación permanente tiene lugar en el contexto de la vida
cotidiana: en la oración y en el trabajo, en el mundo de las relaciones,
especialmente en la vida fraterna en comunidad, y en la relación con el
mundo exterior, según la vocación contemplativa.
236. La formación permanente cultiva la capacidad espiritual,
doctrinal y profesional, la actualización y la maduración de la
contemplativa, de tal modo que pueda realizar de forma cada vez más
adecuada su servicio al monasterio, a la Iglesia y al mundo, según la
propia forma de vida y las indicaciones de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere.
237. Cada monja se verá animada a asumir la responsabilidad del
propio crecimiento humano, cristiano y carismático a través del proyecto
de vida personal, del diálogo con las hermanas de la comunidad
monástica, y en particular con la Superiora mayor, así como a través de
la dirección espiritual y los estudios específicos contemplados en las Orientaciones para la vida monástica contemplativa.
238. Cada comunidad, junto con el proyecto comunitario, está llamada a
elaborar un programa de formación permanente sistemático y preciso, que
abarque toda la existencia de la persona[135]. Dicho programa se
estructurará teniendo en cuenta las diversas fases de la vida[136] y los
distintos servicios realizados por las monjas, particularmente de las
superioras y de las formadoras[137].
239. La Superiora mayor promueve la formación permanente de la
comunidad mediante el Capítulo conventual, los días de retiro,
ejercicios espirituales anuales, encuentros para compartir la Palabra de
Dios, revisiones de vida periódicas, recreaciones en común, jornadas de
estudio, diálogo personal con las hermanas y encuentros fraternos.
240. Es responsabilidad de la Superiora mayor y de cada miembro de la
comunidad asegurar que la vida fraterna sea formativa y ayude a cada
hermana en su camino hacia la total configuración con Cristo, fin último
de todo el proceso formativo[138], y a manifestar en cada momento de su
vida “la total y gozosa pertenencia a Cristo”[139].
241. Quedando establecido que la sede ordinaria de la formación
permanente es el propio monasterio y que la vida fraterna debe favorecer
el camino formativo de las hermanas[140], para asegurar una formación
permanente o continua más adecuada se aconseja vivamente la colaboración
entre las distintas comunidades monásticas, usando los medios de
comunicación apropiados[141].
III. Instrumentos de formación permanente
242. Con toda seguridad, el primer instrumento de formación
permanente para todos los consagrados, aún más para las contemplativas,
es el cuidado de la vida de oración: liturgias cuidadas y dignas,
según las posibilidades de la comunidad; fidelidad a los momentos de
oración personal, para garantizar ese espacio donde sea posible entablar
una relación íntima con el Señor; atención a la relación con la
Palabra, a través de la lectio personal y la collatio comunitaria, cuando sea posible[142].
243. Cuidado y atención del sacramento de la reconciliación y de la
dirección espiritual, estando atentas en la elección de confesores
preparados para sostener y acompañar el camino de una comunidad de vida
contemplativa con discreción, sabiduría y prudencia[143].
244. La formación intelectual se ha de garantizar a través de
un proyecto establecido por la comunidad que considere, en lo posible,
el nivel cultural de todas, para que todas puedan recoger algo útil para
el propio camino.
245. Útiles e importantes son también los cursos de formación comunes
entre varios monasterios de la misma familia carismática[144], es decir
cursos federales o inter-federales, sin olvidar que “la formación, y en especial la permanente…, tiene su humus en la comunidad y en la vida cotidiana”[145].
246. Un clima de relaciones fraternas auténticas, centradas en
verdadera caridad y bondad, es fundamental para permitir a cada miembro
de la comunidad un espacio propio de vida y de expresión.
247. Es tarea de cada una encontrar un justo equilibrio en la entrega de sí a través del trabajo,
para que el mismo se viva como un servicio sereno y gozoso a Dios y a
la comunidad. Y es tarea también de la comunidad estar atenta para que
ninguna tenga que cargar con trabajos particularmente pesados que
absorban las energías de la mente y del cuerpo, en detrimento de la vida
espiritual. El trabajo en cuanto tal puede ser un modo de poner a
disposición los propios talentos y, así, colaborar en la expresión de la
belleza de la persona; llega a ser peligroso cuando se absolutiza y
atrapa la atención en detrimento del espíritu[146].
248. No se han de descuidar los medios ascéticos que
pertenecen a la tradición de cada espiritualidad, como un modo de
controlar los instintos de la propia naturaleza y orientarlos hacia el
servicio del reino según el propio carisma[147].
249. También la debida información acerca de todo lo que
sucede en el mundo es un medio importante para revitalizar la conciencia
y la responsabilidad de la propia misión apostólica, que se ha de
cuidar a través de los medios de comunicación, con especial atención de
usarlos con prudencia y discreción para que no llegue a ser perjudicial
para la vida contemplativa[148].
IV. La formación inicial
250. La formación inicial es el tiempo privilegiado en el cual las
hermanas candidatas a la vida monástica contemplativa, con un
acompañamiento especial de la formadora y de la comunidad, son
introducidas en el seguimiento de Cristo, según un determinado carisma,
asumiendo e integrando progresivamente sus dones personales con los
valores auténticos y característicos de la propia vocación.
251. La formación inicial está estructurada en tres etapas
consecutivas: el postulantado, el noviciado y el tiempo de la profesión
temporal o juniorado, precedidas por el aspirantado, donde las
candidatas crecen y maduran hasta llegar a asumir definitivamente la
vida monástica en un determinado Instituto.
252. En la formación inicial es de gran importancia que entre las
distintas etapas exista armonía y gradualidad de los contenidos. Es
igualmente importante que entre la formación inicial y la formación
permanente o continua haya continuidad y coherencia, a fin de que se
cree en el sujeto “la disponibilidad para dejarse formar cada uno de los días de su vida”[149].
253. Teniendo presente que la persona se construye muy lentamente y
que la formación tendrá que estar atenta en arraigar en el corazón “los sentimientos de Cristo hacia el Padre”[150] y los valores humanos, cristianos y carismáticos propios, “a la formación inicial se debe reservar un amplio espacio de tiempo”[151], “no inferior a nueve años, ni superior a los doce”[152].
254. Durante este tiempo se ha de poner en práctica “un discernimiento sereno, libre de las tentaciones del número o de la eficacia”[153].
Además, en cada monasterio se debe prestar especial atención al
discernimiento espiritual y vocacional, asegurando a las candidatas un
acompañamiento personalizado promoviendo itinerarios formativos aptos
para ellas[154], prestando particular atención para que la formación sea
verdaderamente integral – humana, cristiana y carismática – y toque
todas las dimensiones de la persona.
255. La constitución de comunidades monásticas internacionales y
multiculturales manifiesta la universalidad de un carisma, pero la
acogida de vocaciones provenientes de otros Países debe ser objeto de un
adecuado discernimiento.
256. Uno de los criterios de acogida lo da la posibilidad de difundir
en el futuro la vida monástica en Iglesias particulares donde no está
presente esta forma de seguimiento de Cristo.
257. Se debe evitar terminantemente el reclutamiento de candidatas de
otros Países con el único fin de salvaguardar la supervivencia del
monasterio[155].
258. Cada monasterio sui iuris, desde el momento de su erección es la sede del noviciado y de formación, inicial y permanente o continua[156].
259. En el caso de que, con ocasión de la visita canónica, resulte que un monasterio sui iuris
no pueda garantizar una formación de calidad, la formación inicial se
debe realizar en otro monasterio de la Federación o en la sede de
formación inicial común de varios monasterios[157].
260. El monasterio fundado, pero aún no erigido canónicamente, y el
monasterio afiliado son sólo sede de formación permanente o continua.
261. El monasterio fundado, pero aún no erigido canónicamente, puede
ser sede de noviciado y sede de formación inicial, si se dan las
condiciones establecidas en la presente Instrucción respecto a la
formación.
A. Aspirantado
262. El aspirantado, considerado un primer conocimiento del
monasterio por parte de la candidata y de la candidata por parte de la
comunidad del monasterio, comporta una serie de contactos y tiempos de
experiencia en comunidad, incluso prolongados. Este conocimiento será
útil también para superar en esta fase posibles lagunas en el camino de
formación humana y religiosa.
263. Compete a la Superiora mayor con su Consejo, teniendo en cuenta
cada una de las candidatas, establecer los tiempos y las modalidades que
la aspirante transcurrirá en comunidad y fuera del monasterio.
264. El Señor Jesús ha enseñado que quien emprende una acción importante debe primero ponderar bien si tiene “lo necesario para acabarla”[158].
Por ello, quien piensa iniciar el camino de la vida contemplativa ha de
transcurrir un cierto tiempo reflexionando sobre sus capacidades reales
y hacer un primer examen personal de la autenticidad de la llamada a la
vida monástica contemplativa.
265. Tener “lo necesario” significa poseer las cualidades
naturales y psicológicas, una normal apertura a los demás, equilibrio
psíquico, espíritu de fe y voluntad firme, que hacen posible la vida en
comunidad en la clausura, en continencia, obediencia y pobreza.
266. Sin estas cualidades iniciales no se puede pensar, ni por parte
de la aspirante ni por parte de la comunidad que acoge, que exista la
vocación a la vida monástica y contemplativa. Por lo tanto, durante toda
la formación inicial, pero de manera especial durante el aspirantado,
se debe prestar una atención particular a la dimensión humana.
267. Durante este tiempo, la aspirante es confiada por la Superiora
mayor a una Hermana profesa solemne para que pueda ser acompañada y
orientada en la opción vocacional.
268. El aspirantado, con una duración mínima de doce meses, se puede
prolongar según las necesidades y el criterio de la Superiora mayor, con
el parecer de su Consejo, pero no más de dos años.
B. Postulantado
269. El postulantado es una etapa necesaria para una adecuada
preparación para el noviciado[159], durante la cual la candidata
confirma su determinación de convertirse a través de un progresivo paso
de la vida secular a la vida monástica contemplativa.
270. Durante este tiempo, la postulante deber ser introducida
gradualmente en el proceso de asimilación de los elementos fundamentales
de la vida monástica contemplativa.
271. El postulantado comporta una experiencia más directa y concreta de la vida en comunidad según un carisma específico.
272. Antes de admitir a una aspirante en el postulantado se debe
examinar su estado de salud, si tiene una madurez adecuada a su edad, si
tiene carácter apropiado, si es sociable, sólida en la doctrina y en la
práctica cristiana, si aspira a la vida monástica con sincera
intención, buscando en todo momento el rostro de Dios.
273. La postulante debe ser confiada a la maestra de novicias o a una
monja profesa solemne, con quien la postulante pueda abrirse con toda
confianza, que le ayude a mirar dentro de sí y que sepa discernir si hay
una verdadera llamada a la vida monástica contemplativa.
274. La postulante, con la ayuda de la formadora, se dedica
especialmente a su formación humana y espiritual, así como a profundizar
su compromiso bautismal.
275. El postulantado tiene una duración mínima de doce meses y puede
ser prolongado según las necesidades por la Superiora mayor, tras oír el
parecer de su Consejo, pero no debe superar los dos años.
276. Durante este período las postulantes viven en el monasterio y
siguen la vida de comunidad según las indicaciones de la maestra y,
además de recibir ayuda para conocer sus capacidades en relación a la
vida monástica, en el monasterio pueden profundizar temas de estudio o
aprender un oficio, según las exigencias de la comunidad y conforme a lo
dispuesto por la Superiora mayor con su Consejo.
C. Noviciado
277. El noviciado es el tiempo en el cual la novicia inicia la vida
en un determinado Instituto, continúa el discernimiento vocacional y la
profundización de su decisión de seguir a Jesucristo en la Iglesia y en
el mundo de hoy, según un determinado carisma.
278. El noviciado es el tiempo de prueba, y tiene como objetivo
conducir a la candidata a tomar conciencia más plena de la vocación
según un carisma específico, verificando la real y concreta capacidad de
vivirlo con alegría y generosidad, particularmente en lo referido a la
vida fraterna en comunidad.
279. El noviciado en los monasterios de monjas tiene una duración de
dos años, de los cuales el segundo es el año canónico; con respecto a
las ausencias se sigue lo establecido por el can. 648 CIC.
280. Durante el noviciado la novicia debe, ante todo, profundizar su
amistad con Cristo, porque sin esta amistad nunca será capaz de asumir y
mantener las promesas de entrega a Él y desear crecer en el
conocimiento del carisma que está llamada a vivir, planteándose si
quiere compartir su existencia en una vida fraterna en común con las
hermanas que forman la comunidad del monasterio.
281. La novicia obtiene esto con la práctica de la lectio divina
prolongada, guiada por una hermana experta que sepa abrir su espíritu a
la inteligencia de las Escrituras, guiada por los escritos de los
Padres de la Iglesia y por los escritos y ejemplos de vida de los
propios fundadores. El contacto íntimo con Cristo debe necesariamente
conducir a una vida sacramental sólida y a la oración personal, en la
cual la novicia debe ser guiada y para la cual se le debe conceder un
tiempo adecuado.
282. La oración personal encuentra su expresión en la oración
litúrgica comunitaria, a la cual la novicia debe dedicar todas sus
mejores energías. En este clima de amor a Cristo y de oración, la
novicia se abre a las hermanas, las ama cordialmente y vive en
fraternidad con ellas.
283. La novicia es guiada por la maestra para cultivar una auténtica
devoción a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo de toda vida
consagrada[160], y adoptarla como ejemplo de mujer consagrada.
284. El edificio espiritual no se puede construir sin cimientos
humanos, por ello las novicias deben perfeccionar las cualidades
naturales y la educación civil, y desarrollar su personalidad,
sintiéndose verdaderamente responsables de su crecimiento humano,
cristiano y carismático.
D. Juniorado
285. En esta etapa la inserción en la vida de la comunidad es plena,
por lo tanto el objetivo es comprobar la capacidad de la profesa
temporal de encontrar un equilibrio entre las diversas dimensiones de la
vida monástica contemplativa (oración, trabajo, relaciones fraternas,
estudio…), logrando realizar una síntesis personal del carisma,
encarnándolo en las diversas situaciones de la vida cotidiana.
286. Sin perjuicio de lo establecido en el derecho universal sobre la
profesión válida y lícita de los votos temporales, el juniorado
comprende el tiempo de formación inicial que va desde la primera
profesión de los votos temporales a la profesión solemne, en la cual la
profesa continúa la formación espiritual, doctrinal y práctica, según el
carisma y el derecho propio del Instituto.
287. La profesión temporal se emite por tres años y se renueva
anualmente hasta la conclusión de los cinco años, completando un mínimo
de nueve años de formación inicial.
288. Si se considera oportuno, el tiempo de la profesión temporal lo
puede prolongar la Superiora mayor, según el derecho propio, conforme
con el can. 657, §2 CIC, pero procurando que no se superen los doce años
de formación inicial.
289. En cada comunidad monástica el itinerario de formación inicial y
permanente o continua, así como la formación de las superioras de los
monasterios[161], de las formadoras[162] y de las ecónomas, se
programará según el carisma y el derecho propio del Instituto teniendo
presente las Orientaciones publicados por la Congregación para
los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica
con motivo y como complemento de la presente Instrucción.
DISPOSICIONES FINALES
· La presente Instrucción no se refiere sólo a cosas futuras[163]
sino que se aplica en el presente a todos los monasterios de monjas de
rito latino desde el momento de su publicación.
· Las disposiciones de la Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere
para todos los monasterios sobre la obligación de entrar en una
Federación de monasterios se aplica también a otra estructura de
comunión como la Asociación de monasterios o la Conferencia de
monasterios.
· Tal obligación es válida también para los monasterios asociados a
un Instituto masculino o reunidos en Congregación monástica autónoma.
· Los distintos monasterios tienen que cumplir lo dispuesto en el
plazo de un año desde la publicación de la presente Instrucción, a no
ser que hayan sido legítimamente dispensados.
· Cumplido el tiempo, este Dicasterio se encargará de asignar los
monasterios a Federaciones o a otras estructuras de comunión ya
existentes.
· Las decisiones que, después de una adecuada consulta y de tratarse
previamente en el Congreso del Dicasterio, tomará esta Congregación para
los Institutos de vida consagradas y las Sociedades de vida apostólica
respecto a un monasterio de monjas relacionado a la convocatoria de una
visita apostólica, al nombramiento de un comisario apostólico, a la
suspensión de la autonomía y a la supresión de un monasterio, serán
presentadas mensualmente al Romano Pontífice para la aprobación de forma
específica.
CONCLUSIÓN
Con la presente Instrucción este Dicasterio quiere confirmar el
inmenso aprecio de la Iglesia por la vida monástica contemplativa y su
solicitud por salvaguardar la autenticidad de esa peculiar forma de sequela Christi.
El día 25 de marzo de 2018 el Santo Padre ha aprobado el presente
documento de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y
las Sociedades de vida apostólica y ha autorizado su publicación.
Ese mismo día el Santo Padre, respecto a la presente Instrucción, ha aprobado de forma específica:
· los nn. 52, 81 d) y 108, derogando el can. 638, §4 CIC;
· el n. 83 g) derogando el can 667, §4 CIC;
· el n. 111 derogando el can. 628, §2, 1° CIC;
· el n. 130 derogando el can. 686, §2 CIC;
· los nn. 174 y 175 derogando el can. 667, §4 CIC;
· el n. 176, que abroga la restricción presente en Verbi Sponsa n. 17, §2;
· los nn. 177 y 178 derogando el can. 686, §2 CIC;
· las Disposiciones finales.
Vaticano, 1° de abril de 2018
Solemnidad de la Resurrección del Señor
João Braz, Card. de Aviz
Prefecto
+ José Rodríguez Carballo, O.F.M.
Arzobispo Secretario
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[1] Cfr.; Franciscus PP., Constitutio apostolica Vultum Dei quaerere (= VDq). De vita contemplativa monialium, en AAS CVIII (2016), p. 838, n. 5; Perfectae caritatis (= Pc) 7; can. 674 CIC VDq, 5.
[2] Cfr. PIUS PP. XII, Constitutio apostolica Sponsa Christi Ecclesia (= SCE). De sacro monialium instituto promovendo, en AAS XXXXIII (1951), pp. 5-23.
[3] Cfr. Statuta generalia monialium (= SGM), art. VI, en AAS XXXXIII (1951), p. 17.
[4] Cfr. SCE, p. 12; SGM, art. VII, en AAS XXXXIII (1951), pp. 18-19.
[5] Cfr. SCE, pp. 10-11.
[6] Cfr. SCE, pp. 12-13; SGM, art. IV, en AAS XXXXIII (1951), p. 16-17.
[7] Cfr. Pc 2.
[8] Cfr. SCE, pp. 6-11.
[9] Cfr. SCE, pp. 8-9.
[10] Cfr. VDq, 13-35.
[11] VDq, art. 1, §2.
[12] Cfr. VDq, 8.
[13] Can. 674 CIC.
[14] VDq, art. 14, §1.
[15] VDq, 8.
[16] Cf. can. 34, §1 CIC.
[17] VDq, art. 9, §4.
[18] VDq, art. 9, §4.
[19] Cfr. can. 620 CIC.
[20] Cfr. cann. 613, §2 y 620 CIC.
[21] Cfr. can. 586,§1 CIC.
[22] Cfr. VDq, 28.
[23] Cfr. Ibídem.
[24] Cfr. can. 610 CIC.
[25] Cfr. can. 610 CIC.
[26] Cfr. can. 607, §3 CIC.
[27] Cfr. can. 667, §§2-3 CIC; cfr. VDq, 31.
[28] Cfr. can. 609, §1 CIC.
[29] Cfr. can. 609, §2 CIC.
[30] VDq, art. 8, §1.
[31] Ibídem.
[32] VDq, art. 8, §1.
[33] Cfr. can. 610, §2 CIC.
[34] Cfr. VDq, art. 8, §1
[35] Cfr. VDq, art. 8, §2.
[36] Cfr. VDq, art. 8, §2.
[37] Cfr. can. 634, §1 CIC.
[38] Cfr. can. 636 CIC.
[39] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[40] VDq, art. 8, §2.
[41] Cfr. VDq, art. 8, §3.
[42] VDq, art. 8, §2.
[43] Cfr. VDq, art. 8, §1; Juan Pablo II, Vita consecrata. Exhortación apostólica postsinodal sobre la vida consagrada (= Vc) Roma, 25 marzo 1996, 36-37.
[44] Cfr. can. 616, §1 e §4 CIC.
[45] Cfr. can. 616, §2 CIC.
[46] Cfr. can. 616, §2 CIC.
[47] Cfr. can. 614 CIC.
[48] Cfr. can. 615 CIC.
[49] Cfr. VDq, art. 9, §4.
[50] Cfr. can. 625, §2 CIC.
[51] Cfr. can. 628, §2 n. 1 CIC.
[52] Cfr. can. 637 CIC.
[53] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[54] Cfr. can. 688, §2 CIC.
[55] Cfr. can. 699, §2 CIC.
[56] Cfr. can. 586 CIC.
[57] Cfr. can. 591 CIC.
[58] Cfr. can. 678, §1 CIC.
[59] Cfr. can. 392; can. 680 CIC.
[60] Cfr. can. 394; can, 673; can. 674; can. 612 CIC.
[61] Cfr. can. 683, §2 CIC.
[62] Cfr. can. 1320 CIC.
[63] Cfr. can. 609 CIC.
[64] Cfr. can. 567 CIC.
[65] Cfr. can. 630, §3 CIC.
[66] VDq art. 6, §2 CIC.
[67] Cfr. can. 616, §1 CIC.
[68] Cfr. can. 687 CIC.
[69] Derogación parcial del can. 667, §4 CIC aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[70] Cfr. VDq, 28-30.
[71] Cfr. VDq art. 9, §2.
[72] Cfr. can. 582 CIC.
[73] Cfr. VDq 30; art. 9, §3.
[74] Cfr. VDq art. 9, § 1.
[75] Cfr. can. 582 CIC; VDq, art. 9, §4.
[76] Cfr. VDq, art. 9, § 4.
[77] Cfr. VDq 30; art. 9, § 3.
[78] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[79] Cfr. can. 616, §2 CIC
[80] Cfr. VDq, art. 9, §3.
[81] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[82] Cfr. VDq, art. 2, §2.
[83] Cfr. VDq, 36.
[84] Cfr. VDq, art. 3, § 3.
[85] Cfr. VDq, art. 7, § 1.
[86] Cfr. VDq, art. 3, § 4.
[87] Cfr. VDq, art. 8, § 1.
[88] Cfr. VDq, 9, §3.
[89] Cfr. VDq, art. 3, § 7.
[90] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[91] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[92] Cfr. VDq, art. 8, § 7.
[93] Cfr. can. 184, §1 CIC.
[94] Cfr. VDq, art. 3 § 7.
[95] Cfr. VDq, art. 7 § 1.
[96] Cfr. VDq, art. 3 § 3.
[97] Cfr. VDq, art. 3 § 7.
[98] Cfr. can. 607, §3 CIC.
[99] Cfr. Rm 12, 2.
[100] Cfr. can. 667, §1 CIC.
[101] Cfr. Mt 5, 14-15.
[102] Cfr. Jn 13, 34; Mt 5, 3.8.
[103] Cfr. Rm 6, 11.
[104] Cfr VDq 33; art. 12.
[105] VDq, 33.
[106] VDq, 34.
[107] Cfr. VDq, 31.
[108] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[109] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[110] “Téngase presente que la norma del Can. 665, §1, sobre la
permanencia fuera del Instituto, no se refiere a las monjas de clausura”
Verbi Sponsa, n. 17, §2.
[111] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[112] Derogación aprobada de forma específica por el Santo Padre.
[113] Cfr. can. 686, §1 CIC.
[114] Cfr. VDq, 12-37.
[115] Can. 667, §3 CIC.
[116] Cfr. SPE art. IV, n. 1-2; Inter praeclara VI – X.
[117] Cfr. VDq, 31.
[118] Cfr. VDq, 33.
[119] Cfr. can. 667 §4 CIC.
[120] Cfr. Pc 9.
[121] Cfr. can. 667, §3 CIC.
[122] Vc 59.
[123] Cfr. can. 667, §2 CIC.
[124] Cfr. can. 667, §1 CIC.
[125] Cfr. VDq, 31.
[126] Vc 65.
[127] Fil 1, 21.
[128] Ef 3, 19.
[129] Vc 66.
[130] Cfr. VDq, art. 3, §3.
[131] Cfr. can. 661 CIC.
[132] VDq, 13.
[133] Vc 69.
[134] Cfr. VDq, 3, §1.
[135] Cfr. Vc 69.
[136] Cfr. Vc 70.
[137] Cfr. VDq art. 3, §1; 7, §1.
[138] Cf. Vc 65.
[139] VDq, 13.
[140] Cfr. VDq, 14.
[141] cfr. VDq, 34.
[142] Cfr. VDq, 24-27.
[143] VDq, 23.
[144] VDq, 30.
[145] VDq, 14.
[146] Cfr. VDq, 32.
[147] Cfr. VDq, 35.
[148] Cfr. VDq, 34.
[149] Vc 69; Caminar desde Cristo, 15.
[150] Vc 65.
[151] Vc 65.
[152] VDq, 15.
[153] Caminar desde Cristo, 18.
[154] Cfr. VDq, 15.
[155] Cfr. VDq, art. 3, §6.
[156] Cfr. VDq, art. 3, §5.
[157] Cfr. VDq, 3, §7.
[158] Cfr. Lc 14, 28.
[159] Cfr. can. 597 §2 CIC.
[160] Cfr. can 663, §4 CIC.
[161] Cfr. VDq art. 7, §1.
[162] Cfr. VDq art. 3, §3 e §4.
[163] Cfr. can. 9 CIC.